{"id":49417,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp911-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp911-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp911-2019\/","title":{"rendered":"STP911-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP911-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO \u00a0ROA MEDINA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d2N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los \u00a0ESTABLECIMIENTOS \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE GIR\u00d3N Y BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0ROA MEDINA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, familia \u00a0y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 23 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo conden\u00f3 a 210 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que estuvo recluido desde el 3 de agosto de 2012 al 3 de octubre de \u00a02013, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bucaramanga, al que solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de labores \u00a0para redenci\u00f3n de pena, pero no le fueron ordenadas, debido a \u00a0que no hab\u00edan cupos y falta de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 4 de octubre de 2013, fue trasladado a la c\u00e1rcel de \u00a0Gir\u00f3n (Santander), en la que se le neg\u00f3 la oportunidad \u00a0de realizar actividades para redenci\u00f3n de pena, aduciendo \u00a0cuestiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que el 16 de enero de 2018, el director \u00a0del mencionado centro carcelario remiti\u00f3 al juez ejecutor la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente para estudio o aprobaci\u00f3n \u00a0de permiso de hasta 72 horas, el cual fue negado en auto del 5 de \u00a0marzo de 2018, bajo el argumento que no hab\u00eda redimido pena \u00a0entre el 4 de agosto de 2012 y el 22 de diciembre de 2013 y requiri\u00f3 \u00a0al director de dicho penal, para que se pronunciara en torno a dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de \u00a0junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 30 de agosto siguiente, el Juzgado demandado resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente negarle la aprobaci\u00f3n del beneficio administrativo \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0que el centro carcelario de Bucaramanga no le asign\u00f3 ninguna \u00a0actividad; omisi\u00f3n administrativa que no puede ser tenida en \u00a0su contra, m\u00e1xime que su conducta ha sido calificada como \u00a0buena y ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 14 \u00a0de septiembre de la pasada anualidad, solicit\u00f3 al juez \u00a0ejecutor que revisara nuevamente su caso, sin que hubiera obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades \u00a0accionadas revocar las decisiones emitidas en su contra y se le \u00a0concediera el mencionado beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, en raz\u00f3n \u00a0a que no ha vulnerado los derechos del demandante y si considera que \u00a0tiene derecho al beneficio administrativo negado en primera y segunda \u00a0instancia, puede solicitarlo ante el juez competente1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primera de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de Bucaramanga, inform\u00f3 que mediante auto del 5 de marzo de \u00a02018, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso administrativo de \u00a0hasta por 72 horas; decisi\u00f3n confirmada el 25 de junio \u00a0siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que realiz\u00f3 \u00a0los requerimientos correspondientes y en providencia del 30 de agosto \u00a0siguiente, se pronunci\u00f3 nuevamente en forma negativa, \u00a0providencia que no fue objeto de impugnaci\u00f3n por el hoy \u00a0demandante, por lo que se atiene a las consideraciones all\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), refiri\u00f3 que el actor ingres\u00f3 a dicho penal \u00a0el 4 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se inici\u00f3 \u00a0el proceso para asignaci\u00f3n de cupo, clasificaci\u00f3n en \u00a0fase y asignaci\u00f3n de patio y por ello hasta diciembre de dicha \u00a0anualidad se designaron actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n \u00a0de pena, situaci\u00f3n que fue informada al juez ejecutor, por lo \u00a0que considera no haber afectado ninguna garant\u00eda fundamental a \u00a0ROA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada por \u00a0ALEJANDRO ROA MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior y atendiendo que el demandante cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela varias decisiones, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0las providencias del 5 de marzo y 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se advierte que ALEJANDRO ROA MEDINA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 5 de marzo y 25 \u00a0de junio de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, respectivamente, le negaron el permiso \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite anterior-, \u00a0incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n \u00a0ser\u00edan desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, \u00a0pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se \u00a0alzar\u00edan voces para exigir la presencia de jueces \u00a0especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.11 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues ALEJANDRO ROA MEDINA pretende que el juez \u00a0constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por \u00a0las autoridades demandadas, para determinar, que contrario a lo \u00a0sostenido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, era procedente la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas, lo que implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que escapa \u00a0de su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el actor, pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisada la decisi\u00f3n del 25 de junio de 2018, emitida por \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho ni \u00a0que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con \u00a0fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, determin\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda confirmar la negativa de conceder el mencionado \u00a0beneficio administrativo, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Claro \u00a0resulta que la concesi\u00f3n del permiso de hasta 72 horas est\u00e1 \u00a0supeditada a que el condeno re\u00fana los siguientes presupuestos: \u00a0(i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) haber descontado la \u00a01\/3 parte de la pena impuesta o el 70% si se trata de condenados por \u00a0los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados; (iii) no tener requerimientos de alguna autoridad \u00a0judicial, (iv) no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el \u00a0desarrollo del proceso, ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria; (v) haber trabajado o estudiado y (vi) observado buena \u00a0conducta certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el decreto 232 de 1998 precis\u00f3 los par\u00e1metros de \u00a0acuerdo a los cuales los directores de establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios pueden otorgarlo, para as\u00ed \u00a0asegurar que no se desnaturalice o se presenta la fuga de presos; por \u00a0lo tanto, el condenado tambi\u00e9n debe reunir los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales y normatividad vigente, refulge \u00a0evidente que el censor fue clasificado en la fase de mediana \u00a0seguridad, no tiene requerimiento judicial alguno ni est\u00e1 \u00a0vinculado a otro proceso penal, durante su tiempo de reclusi\u00f3n \u00a0la conducta ha sido calificada de ejemplar y buena, inform\u00f3 el \u00a0lugar donde disfrutar\u00eda el beneficio y ya lleva purgada \u00a0f\u00edsicamente m\u00e1s de la 1\/3 parte de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0momento en que se expidi\u00f3 el auto impugnado no reposaba en el \u00a0expediente certificaci\u00f3n alguna expedida por las autoridades \u00a0penitenciarias donde informaran los motivos por los cuales el penado \u00a0no realiz\u00f3 actividades de redenci\u00f3n desde el 4 de \u00a0agosto de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013, toda vez que en el \u00a0oficio n\u00ba 421-EPAMSGIRON-ATYT-095 del pasado 26 de febrero (f. \u00a090 y 91) no comunicaron la raz\u00f3n por la cual eso no sucedi\u00f3, \u00a0pese a ser necesario demostrar que efectu\u00f3 alguna de ellas \u00a0dentro del establecimiento penitenciario en que estaba recluido y de \u00a0esta forma analizar la posibilidad de otorgarle el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que recientemente \u2013 el pasado 23 de marzo \u2013 se recibi\u00f3 \u00a0en el juzgado ejecutor el oficio 410-EPMSCBUC-ERE-JP-DIR-00, a trav\u00e9s \u00a0del cual el director del EPMSC de Bucaramanga inform\u00f3 que \u00a0Alejandro Roa Medina no redimi\u00f3 pena desde el 5 de agosto de \u00a02012 \u2013 fecha en que ingres\u00f3 al establecimiento \u2013 \u00a0hasta el 23 de mayo de 2013- cuando fue condenado en primera \u00a0instancia-, por ostentar la calidad de sindicado, conforme lo prev\u00e9 \u00a0la resoluci\u00f3n 2392 de 2006 (f.119); sin embargo, esa \u00a0documentaci\u00f3n no reposaba en la actuaci\u00f3n antes de \u00a0proferirse el auto impugnado y adicionalmente, tal como lo expuso la \u00a0juez ejecutora en auto del pasado 30 de abril (f.121), esos datos \u00a0resultaban incompletos porque tan solo se precis\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la cual dicho penado no ejerci\u00f3 actividades de redenci\u00f3n \u00a0durante ese lapso, no as\u00ed el motivo por que el del 23 de mayo \u00a0de 2013 al siguiente 3 de octubre eso no aconteci\u00f3, lo que \u00a0condujo a requerir informaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se ratificar\u00e1 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, al ajustarse a la legalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que el accionante pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por los jueces competentes, por lo que frente a dichas \u00a0determinaciones se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del auto del 30 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que atendiendo las respuestas allegadas por \u00a0los establecimientos carcelarios de Bucaramanga y Gir\u00f3n, a los \u00a0requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad accionado, el despacho en auto del 30 \u00a0de agosto de 2018, se volvi\u00f3 a pronunciar en forma negativa en \u00a0torno a la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas solicitado por ALEJANDRO ROA MEDINA, decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues de acuerdo \u00a0con la respuesta otorgada por el Juzgado demandado, el hoy accionante \u00a0no instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan contra el auto del 30 de agosto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora cuestionan por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el actor no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el juez \u00a0ejecutor revisara la decisi\u00f3n ni que la segunda instancia se \u00a0pronunciara frente al medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, no \u00a0observa la Sala que la decisi\u00f3n en cita, comporte \u00a0irregularidades constitutivas de alguna v\u00eda de hecho en contra \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de ROA MEDINA, pues, \u00a0al tenor de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, indic\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para conceder el beneficio administrativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia censurada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues bien, ya el Despacho en auto del 5 de marzo de 2018, tras \u00a0profundizar en el cr\u00e9dito de todas las relacionadas \u00a0requisitorias concluy\u00f3 que las mismas NO se reun\u00edan \u00a0plenamente dado que se echaba de menos el cumplimiento de lo \u00a0contemplado en el numeral 4 del art. 1 del decreto 232 de 1.998 y \u00a0puesto que se evidenci\u00f3 que el condenado NO hab\u00eda \u00a0ejercido actividades de redenci\u00f3n de pena durante todo su \u00a0tiempo de prisionalizaci\u00f3n y puesto que observado el hist\u00f3rico \u00a0de sus actividades allegado a los folios y los certificados de \u00a0c\u00f3mputos que militan en el expediente se observ\u00f3 que \u00a0dej\u00f3 de redimir pena en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a04 de agosto de 2012 y 22 de diciembre de 2013 sin que estuviere \u00a0demostrado que tal omisi\u00f3n no fuera atribuible a la voluntad \u00a0del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con las informaciones oficiales que se han recibido al d\u00eda de \u00a0hoy y relacionadas en el ac\u00e1pite anterior, se tiene que dentro \u00a0del se\u00f1alado per\u00edodo si bien debido pr\u00e1cticamente \u00a0a falta de cupo para los que se ten\u00edan como sindicados en el \u00a0penal EPPPMSC de Bucaramanga ALEJANDRO ROA MEDINA por lo menos hasta \u00a0el 3 de septiembre de 2013, no se le asign\u00f3 actividad de \u00a0redenci\u00f3n de pena en dicho penal por tal motivo, y que al \u00a0igual del 4 de octubre de 2013 cuando lleg\u00f3 trasladado al \u00a0EPAMS Gir\u00f3n hasta el 23 de diciembre de 2013 mientras se \u00a0agotaban tr\u00e1mites administrativos para Asignaci\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n de pena no se procedi\u00f3 a ello, emergiendo de \u00a0todo lo anterior que en tales temporadas la no redenci\u00f3n de \u00a0pena del condenado no puede cargarse en su contra, pues no dependi\u00f3 \u00a0de su voluntad deliberada el no ejercer actividad de redenci\u00f3n, \u00a0es tambi\u00e9n lo cierto que subyace que en el per\u00edodo del \u00a03 de septiembre de 2013 al 4 de octubre de 2013, el condenado ni \u00a0siquiera hab\u00eda solicitado o se hab\u00eda inscrito a alguna \u00a0actividad de redenci\u00f3n en el EPMSC de Bucaramanga cuando ya \u00e9l \u00a0sab\u00eda que desde mucho antes hab\u00eda sido condenado y \u00a0estando ya figurando en tal condici\u00f3n al interior de tal \u00a0establecimiento con posibilidad de que en tal virtud si se le \u00a0asignare cupo para labor de redenci\u00f3n, de donde se desprende \u00a0que si hubo desinter\u00e9s del penado en acceder a actividad de \u00a0redenci\u00f3n en ese \u00faltimo per\u00edodo indicado que \u00a0equivale a un mes, revirtiendo ello en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como acorde con el monto de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0purga ALEJANDRO ROA MEDINA se requiere para el disfrute del beneficio \u00a0de trato el que haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante \u00a0todo el tiempo de reclusi\u00f3n, como lo prev\u00e9 el numeral 4 \u00a0del art 1 del decreto 232 de 1998 y conforme a lo antes precisado \u00a0ello no se cumple a cabalidad, por tanto tampoco en esta ocasi\u00f3n \u00a0es viable aprobar el permiso de 72 horas que demanda a su favor13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, no se encuentra \u00a0llamado a prosperar el amparo invocado y por ello, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por ALEJANDRO ROA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y ss de la actuaci\u00f3n. Con la respuesta alleg\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n del 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 59 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 reverso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP911-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102527 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO \u00a0ROA MEDINA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}