{"id":49416,"date":"2023-09-14T21:57:06","date_gmt":"2023-09-14T21:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9103-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:06","slug":"stp9103-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9103-2019\/","title":{"rendered":"STP9103-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9103-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAURICIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MIRANDA \u00a0contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que ampar\u00f3 su derecho fundamental de postulaci\u00f3n, \u00a0vulnerado por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jur\u00eddica y \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano, todas ellas de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del libelo de tutela y las pruebas allegadas con este, se \u00a0tiene que MAURICIO FERN\u00c1NDEZ MIRANDA el 4 y 15 de abril de \u00a02019 solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional, sin \u00a0que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo se tenga respuesta \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad, igualdad, favorabilidad y petici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la accionada a responder las \u00a0solicitudes realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 \u00a0de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo al extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta indic\u00f3 que las \u00a0peticiones referentes al accionante han sido tramitadas en debida \u00a0forma, por tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que las solicitudes elevadas por el interno han sido \u00a0enviadas al juzgado respectivo, siendo aquella la autoridad \u00a0competente para resolver la libertad peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado y, por consiguiente, orden\u00f3 al juez \u00a0unipersonal accionado resolver las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante el 4 y 15 de abril del presente a\u00f1o, dirigidas a \u00a0obtener el reconocimiento de la libertad condicional. Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el a \u00a0quo, dio aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, encontrando probada la existencia de \u00a0peticiones elevadas por el actor en las fechas aludidas, las cuales \u00a0no obtuvieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, una vez \u00a0proferido el fallo de tutela, indic\u00f3 que mediante auto 478 de \u00a0fecha 16 de mayo de 2019 se otorg\u00f3 al extremo actor el \u00a0subrogado penal de libertad condicional, el cual fue notificado el 17 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o y a su favor se expidi\u00f3 la boleta \u00a0de libertad No. 51. Anex\u00f3 copia de la providencia judicial en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MIRANDA \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, solicit\u00f3 \u00a0que se mantenga \u00a0la protecci\u00f3n otorgada en primera instancia y, se adicione lo \u00a0siguiente: i) se ordene a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0realizar un esquema de mejoramiento para responder las solicitudes de \u00a0libertad y beneficios elevados ante dichos estrados; ii) se ordene a \u00a0la Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo, Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a realizar un seguimiento al juzgado \u00a0accionado y se tomen las medidas respectivas y; iii) se ordene al \u00a0Complejo Carcelario vinculado tramitar las solicitudes que impetren \u00a0los internos con prontitud, por cuanto la agencia de justicia \u00a0accionada en varias oportunidades y frente a diferentes personas \u00a0privadas de la libertad se ha abstenido de pronunciarse sobre las \u00a0peticiones que aquellos elevan o impone requisitos ajenos a la \u00a0normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que los fallos de tutela de primera \u00a0instancia pueden ser impugnados dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma \u00a0norma, tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para impugnar todo aqu\u00e9l \u00a0que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad \u00a0contra la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, \u00a0deber\u00e1 acreditar que la decisi\u00f3n puede afectar sus \u00a0derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la impugnabilidad como \u00a0componente esencial del debido proceso, se refiere a la existencia de \u00a0una capacidad gen\u00e9rica del poder de impugnaci\u00f3n, \u00a0correspondiente a quienes ostentan la condici\u00f3n de parte en la \u00a0actuaci\u00f3n donde se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso \u00a0concreto, por la necesidad de que exista un inter\u00e9s de la \u00a0persona que act\u00faa en condici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inter\u00e9s para controvertir las decisiones judiciales, seg\u00fan \u00a0el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, se \u00a0circunscribe a la existencia de un agravio, entendiendo como tal el \u00a0perjuicio o gravamen, material o moral, que una resoluci\u00f3n \u00a0judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde \u00a0recae se ubica en posici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta jur\u00eddicamente inviable la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, carece de inter\u00e9s para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el asunto de estudio y sin lugar a dudas tal como se \u00a0desprende del escrito inicial de tutela la pretensi\u00f3n medular \u00a0del se\u00f1or MAURICIO FERN\u00c1NDEZ MIRANDA estaba dirigida a \u00a0que se diera tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional elevada mediante escritos del 4 y 15 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si tal aspiraci\u00f3n sustancial fue satisfecha por el Juez \u00a0Colegiado de primer grado, considera la Sala que en el presente \u00a0evento no le asiste inter\u00e9s al actor \u00a0para recurrir el fallo de primera instancia y, por tanto, ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00eda que esta Corporaci\u00f3n entrara a \u00a0pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, comoquiera que la competencia de esta Colegiatura no \u00a0est\u00e1 habilitada en debida forma, no se emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno respecto de los t\u00e9rminos consignados en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que los argumentos \u00a0expuestos en la alzada se dirigen a formular hechos nuevos y \u00a0abstractos que no fueron considerados en la demanda de tutela, motivo \u00a0por el cual, tampoco fueron puestos en conocimiento de la autoridad \u00a0demandada cuando se corri\u00f3 el traslado del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de desatar la segunda \u00a0instancia, pues, se reitera, quien la promovi\u00f3 carece de \u00a0inter\u00e9s para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la \u00a0competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que accedi\u00f3 al amparo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO FERN\u00c1NDEZ MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9103-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105260 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAURICIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MIRANDA \u00a0contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}