{"id":49415,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp910-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp910-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp910-2019\/","title":{"rendered":"STP910-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP910-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO \u00a0PABLO ROJAS CASTRO, \u00a0contra SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a021 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-01148. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que en contra de PEDRO \u00a0PABLO ROJAS CASTRO, entre otras personas, se adelanta el proceso \u00a0radicado 2009-01148, en el que el 28 de junio de 2017, el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3, \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, fraude procesal, fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el hoy demandante y su defensor, entre otros, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso instaurado, el hoy demandante \u00a0solicit\u00f3 a los integrantes de la Sala se declaren impedidos \u00a0para conocer la actuaci\u00f3n, debido a que se hab\u00edan \u00a0pronunciado sobre una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0sustentada en que el representante de la Fiscal\u00eda no present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e11, \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada y remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala que segu\u00eda en turno, por lo que \u00a0en auto del 7 de diciembre siguiente, dicha autoridad2 \u00a0emiti\u00f3 decisi\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el demandante que las mencionadas providencias constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, pues no hab\u00eda recusado a la ponente3, \u00a0por cuanto no hac\u00eda parte de la Sala que hab\u00eda conocido \u00a0la preclusi\u00f3n y se tramit\u00f3 una recusaci\u00f3n que no \u00a0fue planteada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que Sala que conoce del proceso adelantado \u00a0en su contra no deber\u00eda resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria, por cuanto se \u00a0pronunciaron en torno a la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se anularan los \u00a0autos emitidos el 4 y 7 de diciembre de 2018 y se ordenara a los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que se declararan impedidos para conocer del proceso adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en providencia del 7 de diciembre de 2018, se \u00a0pronunci\u00f3 en torno a la recusaci\u00f3n planteada contra los \u00a0integrantes de otra Sala de Decisi\u00f3n, oportunidad en la que no \u00a0se vulner\u00f3 derecho alguno al actor y por ello, se debe negar \u00a0la protecci\u00f3n invocada4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 4 de diciembre de 2018, mediante la \u00a0cual, los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0conocen del proceso 2009-01148, adelantado en su contra, declararon \u00a0infundada la recusaci\u00f3n planteada, al igual que la providencia \u00a0del 7 del mismo mes y a\u00f1o, en la que otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea PEDRO PABLO ROJAS CASTRO en \u00a0torno a las actuaciones adelantadas en su contra, en especial, la \u00a0relativa a declarar la recusaci\u00f3n por \u00e9l planteada, es \u00a0propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, como ocurre en el \u00a0presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el escrito de tutela y lo allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, se advierte que el proceso radicado 2009-01148, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, entre otros, por el hoy demandante, \u00a0contra la sentencia emitida en su contra el 28 de junio de 2017, por \u00a0el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera, que ROJAS CASTRO a\u00fan cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial al interior de dicha actuaci\u00f3n para la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues contra \u00a0la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional tanto de la \u00a0providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que lo que \u00a0presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos por los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte la recusaci\u00f3n por \u00e9l planteada, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ocurre en el presente evento, en el que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la providencia del 4 de diciembre de \u00a02018, determin\u00f3 con base en las normas que regulan la materia \u00a0de los impedimentos y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que no se encontraba acreditada la causal invocada por el hoy \u00a0demandante en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para que pueda afirmarse que existe impedimento del juez, en un caso \u00a0como el sometido a estudio, es necesario establecer si las \u00a0apreciaciones que hizo el funcionario un momento, pueden incidir y \u00a0desvirtuar la imparcialidad para seguir conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, el implicado expone que al haber esta Sala \u00a0resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n \u2013 referida en el ac\u00e1pite IV de la \u00a0recusaci\u00f3n-, la misma se encuentra inmersa en la citada causal \u00a0de impedimento referida, sin indicar de qu\u00e9 forma dicha \u00a0decisi\u00f3n pudo llegar a afectar la imparcialidad de la Sala, \u00a0requisito necesario para fundamentar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En tal sentido, el que durante alguna etapa del proceso, se hubiese \u00a0tenido conocimiento de la actuaci\u00f3n en aspectos puramente \u00a0procesales, sin valoraci\u00f3n de evidencias, ni elementos \u00a0materiales probatorios, no constituye motivo suficiente, para dar por \u00a0cierto que en ejercicio del cargo, los magistrados que en la \u00a0actualidad conformamos esta sala, obraremos de manera parcializada o \u00a0indebida en perjuicio del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anterior, que quien fungi\u00f3 como magistrado ponente en el \u00a0presente asunto en pret\u00e9rita oportunidad, no corresponde a la \u00a0misma persona que en la actualidad cumple rol similar y en relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s integrantes de la Sala, debe precisarse que su \u00a0participaci\u00f3n fue en cumplimiento de su labor de administrar \u00a0justicia deferida por raz\u00f3n del cargo, sin que de ah\u00ed \u00a0surja impedimento alguno para continuar actuando con imparcialidad y \u00a0ponderaci\u00f3n como jueces de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, al extrapolar los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales al presente asunto, se descarta la casual de \u00a0recusaci\u00f3n promovida por PEDRO PABLO ROJAS CASTRO9. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 argumentos fueron sopesados igualmente por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que segu\u00edan en turno, autoridad que en providencia del 7 de \u00a0diciembre siguiente, decidi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0planteada10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0y jurisprudencia vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, se \u00a0reitera, que PEDRO PABLO ROJAS CASTRO cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial, por lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los doctores Claudia Patricia Arguello Salom\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada por los Magistrados Javier Armando Fletscher Plazas, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judith Dur\u00e1n Calder\u00f3n y Juan Carlos Garrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Patricia Arguello Salom\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 62 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP910-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102487 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO \u00a0PABLO ROJAS CASTRO, \u00a0contra SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}