{"id":49414,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp909-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp909-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp909-2019\/","title":{"rendered":"STP909-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP909-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FERNANDO \u00a0LONDO\u00d1O QUIZA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a051 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA DELEGADA ante \u00a0dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante FERNANDO LONDO\u00d1O QUIZA que el 12 \u00a0de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0orden\u00f3 la apertura de la fase preliminar del proceso radicado \u00a07872 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 7 de noviembre de 2013, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0emitieron medidas cautelares sobre inmuebles y veh\u00edculos de \u00a0propiedad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que LONDO\u00d1O QUIZA present\u00f3 la documentaci\u00f3n que \u00a0lo acreditaba como ganadero y propietario de los bienes adquiridos \u00a0entre 1990 y 2005 y del 2006 al 2012, al igual que las declaraciones \u00a0de renta y los extractos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en el curso de dicha actuaci\u00f3n se emiti\u00f3 un informe \u00a0contable, notificado a las partes el 18 de octubre de 2016, frente al \u00a0cual present\u00f3 contradicci\u00f3n, al igual que solicit\u00f3 \u00a0su complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n y el 19 de noviembre de \u00a02017, fue objetado por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 8 de junio de 2018, solicit\u00f3 celeridad en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, pues ha existido una exagerada dilaci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n, al punto que no se ha culminado el per\u00edodo \u00a0probatorio, aduciendo una nulidad, que bien pudo haber permitido la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha \u00a0falta de diligencia ha afectado el patrimonio de su prohijado y su \u00a0familia, pues los bienes objeto del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio constituyen el \u00fanico patrimonio, a lo que se suma que \u00a0deben cancelar hipotecas sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda accionada culminar \u00a0la fase probatoria, dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley \u00a0793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al considerar que el cuestionamiento \u00a0relacionado con la ruptura de la unidad procesal, se debe ventilar al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y no por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el inicio de la investigaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2013, fecha a partir de la cual, el demandante ha \u00a0ejercido el derecho de contradicci\u00f3n, pues ha presentado \u00a0varias peticiones y objeciones a los dict\u00e1menes periciales y \u00a0aunque no se han emitido decisiones de fondo, ello obedeci\u00f3 a \u00a0que \u00abla \u00a0disputa probatoria ha sido enriquecida por los reproches de la \u00a0representaci\u00f3n de Fernando Londo\u00f1o Quiza\u00bb \u00a0y no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de la accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00fanica pretensi\u00f3n era que se ordenar la \u00a0culminaci\u00f3n de la etapa probatoria, pues se inici\u00f3 \u00a0desde el 11 de diciembre de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le \u00a0permita salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os se dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0y el proceso ha estado sin tr\u00e1mite alguno porque desde hace un \u00a0a\u00f1o se encuentra paralizado sin raz\u00f3n y no se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que se cumplen los requisitos de procedencia del \u00a0amparo, se\u00f1alados en la sentencia SU394 de 2016, pues la \u00a0par\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n no le es atribuible al actor, \u00a0a lo que se suma que en un caso similar, la primera instancia \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por lo que se debi\u00f3 \u00a0fallar en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el apoderado del \u00a0accionante, en el presente caso se hace necesario estudiar la \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial que son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en \u00a0los cuales es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en cuanto indic\u00f3 en la decisi\u00f3n CC T-1154\/04 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, se tiene que mediante resoluci\u00f3n 7 de \u00a0noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, entre otros, respecto de bienes de propiedad de \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O QUIZA, bajo el radicado 78722. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la respuesta dada por el fiscal 51 de dicha categor\u00eda, \u00a0contra la resoluci\u00f3n en cita, otros de los propietarios de \u00a0bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que en el a\u00f1o 2014 las diligencias fueron \u00a0reasignadas a la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, autoridad que el 8 de septiembre de 2015, design\u00f3 \u00a0curadores ad litem y emiti\u00f3 las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que el 11 de diciembre de 2015, se resuelve el recurso de \u00a0reposici\u00f3n instaurado y se orden\u00f3 la apertura del \u00a0per\u00edodo probatorio y el 15 del mismo mes y a\u00f1o, se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia extraordinaria frente a bienes de \u00a0familiares del hoy actor, la cual fue revocada el 10 de noviembre de \u00a02017, por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 el representante del ente acusador que en enero de \u00a02016, se recibieron varias declaraciones, al igual que en mayo \u00a0siguiente, se alleg\u00f3 el dictamen pericial de car\u00e1cter \u00a0contable, el cual fue objetado por el representante de LONDO\u00d1O \u00a0QUIZA5. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 16 de diciembre \u00a0de 2016, se reasign\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a051 demandada, despacho que el 14 de noviembre de 2017, dispuso \u00a0allegar la aclaraci\u00f3n del informe pericial y orden\u00f3 el \u00a0traslado a las partes, oportunidad en la que el apoderado del \u00a0accionante lo objet\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el representante de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que \u00a0tiene a su cargo 67 procesos, entre los que se encuentran los \u00a0radicados, 4459, 4557, 5198, 5247, 5437, 6678, 6688, 6869 y 7086, \u00a0entre otros, que son m\u00e1s antiguos que el 7872, objeto de \u00a0an\u00e1lisis y que \u00abcontienen \u00a0innumerables complejidades y son expedientes voluminosos que \u00a0requieren igualmente celeridad, atenci\u00f3n en su avance, \u00a0investigaci\u00f3n, debido proceso y su resoluci\u00f3n\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, seg\u00fan indic\u00f3 el fiscal del \u00a0caso, el expediente objeto de controversia consta de \u00ab4 \u00a0cuadernos principales, 10 cuadernos anexos, 11 cuadernos de \u00a0oposiciones, 1 cuaderno de segunda instancia\u00bb, por \u00a0lo que considera que no ha existido una mora injustificada, m\u00e1xime \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra pr\u00f3ximo a su respectivo cierre y calificaci\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que, en el presente caso, el amparo resulta \u00a0improcedente, pues si bien el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se present\u00f3 desde el a\u00f1o 2013, se advierte \u00a0que las diligencias han estado en diferentes despachos judiciales, se \u00a0han realizado diversas actuaciones, entre las que se encuentran las \u00a0objeciones presentadas por el apoderado del demandante al informe \u00a0pericial presentado dentro del asunto, ello en ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, al igual que se han practicado pruebas y de \u00a0acuerdo con lo informado por el representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00abse encuentra pr\u00f3ximo a su respectivo cierre y \u00a0calificaci\u00f3n\u00bb, a \u00a0lo que se suma que no es la \u00fanica actuaci\u00f3n que tiene a \u00a0cargo el despacho accionado y en las diligencias confluyen m\u00e1s \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se evidencia ni el demandante asumi\u00f3 la carga argumentativa \u00a0que le correspond\u00eda a efecto de determinar la existencia de \u00a0perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0emitida el 21 de noviembre de 2018, en la que se neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por FERNANDO LONDO\u00d1O QUIZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 reverso y 186 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 12 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP909-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102188 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FERNANDO \u00a0LONDO\u00d1O QUIZA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}