{"id":49412,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp907-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp907-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp907-2019\/","title":{"rendered":"STP907-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP907-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0MORALES SILVA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 26 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0JUZGADO PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, NELSON MORALES SILVA indic\u00f3 \u00a0que el 2 y 3 de abril de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y la libertad condicional, las \u00a0cuales fueron resueltas en forma negativa el 11 de julio del a\u00f1o \u00a0en menci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado demandado no tuvo en consideraci\u00f3n que su \u00a0conducta ha sido calificada como buena, a lo que se suma que cumple \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal y por ello, se le deb\u00eda conceder el subrogado \u00a0contemplado en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia que se ordenara a \u00a0la autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que el \u00a0actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia, a lo que se suma que no advirti\u00f3 ninguna \u00a0v\u00eda de hecho, pues el actor no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por NELSON MORALES SILVA, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos \u00a0a que tiene derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, NELSON MORALES SILVA cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 11 de julio de 2018, por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia en la que \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 21 de agosto siguiente, \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mencionado distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisadas las \u00a0providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea MORALES SILVA, toda vez \u00a0que se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas como el Tercero Penal del Circuito de Florencia, tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n las normas que regulan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y concluyeron que no era procedente su concesi\u00f3n, \u00a0por cuanto el hoy demandante pertenec\u00eda al n\u00facleo \u00a0familiar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n del 11 de julio de 2018, el juez \u00a0ejecutor, luego de indicar que se cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo contemplado en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues MORALES SILVA cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la \u00a0pena impuesta, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto al segundo requisito, se avizora que NELSON MORALES SILVA \u00a0fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el \u00a0art\u00edculo 103 y 104 del C\u00f3digo Penal, siendo v\u00edctima \u00a0su compa\u00f1era permanente, persona perteneciente a su n\u00facleo \u00a0familiar, al momento de los sucesos, seg\u00fan los consignado en \u00a0la sentencia condenatoria: \u201c\u2026 el d\u00eda 19 de marzo \u00a0de 2011 siendo aproximadamente las 9:30 horas se presenta a la \u00a0residencia de la carrera 8 con calle 12 esquina Barrio Pueblo Nuevo \u00a0el se\u00f1or NELSON MORALES SILVA y con arma blanca ocasiona \u00a0graves heridas a la se\u00f1ora (\u2026), quien como consecuencia \u00a0de estos hechos fallece en la cl\u00ednica medilaser donde se \u00a0practicara la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, en el caso concreto, conforme al tenor delo dispuesto \u00a0en el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art. 38 \u00a0G del C.P., no puede otorg\u00e1rsela PRISI\u00d3N DOMICILIARIA \u00a0que ante esta instancia aspira tener el peticionario por cuanto la \u00a0petici\u00f3n, no se ajusta a la exigencia que establece el \u00a0art\u00edculo 38 G del C.P. como acaba de rese\u00f1arse4. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Florencia, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no hay lugar al an\u00e1lisis del cumplimiento de las exigencias \u00a0dispuestas por el legislador para la concesi\u00f3n del aludido \u00a0subrogado, como quiera que le asiste total raz\u00f3n al fallador \u00a0de primer grado, cuando deniega la prisi\u00f3n domiciliaria de la \u00a0sentenciada en apoyo de lo normado en el art\u00edculo 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues claro es que dicha ley, de manera \u00a0imperativa se se\u00f1al\u00f3 que no proceder\u00e1 el \u00a0subrogado penal de Prisi\u00f3n Domiciliaria, cuando el condenado \u00a0pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, evidenci\u00e1ndose \u00a0en el plenario que NELSON MORALES SILVA fue condenado por el delito \u00a0de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el art\u00edculo 103 y 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal siendo v\u00edctima su compa\u00f1era \u00a0permanente [\u2026], a quien le ocasion\u00f3 la muerte con arma \u00a0blanca el d\u00eda 19 de marzo de 2011, delito que se encuentra \u00a0excluido de dicho beneficio, as\u00ed las cosas se confirmara la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el a quo.5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de MORALES SILVA que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela obedecieron al an\u00e1lisis realizado por los Juzgados \u00a0en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de agosto de 2018, por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP907-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102514 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0MORALES SILVA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}