{"id":49408,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9049-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp9049-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9049-2019\/","title":{"rendered":"STP9049-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9049-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad \u00a0humana, seguridad social y m\u00ednimo vital, dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral que se adelanta contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. y la empresa C\u00d3NICAS S.A.S., \u00a0con el radicado 050013105011-2013-0085501, \u00a0en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0dicha autoridad judicial y sociedades, a los Juzgados \u00a0Primero Laboral de Manizales y Once Laboral del Medell\u00edn \u00a0y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 desconociendo sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y las de su agenciado como \u00a0quiera que, en el proceso ordinario laboral promovido contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. y la empresa C\u00d3NICAS S.A.S., \u00a0dicha autoridad, a la fecha, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0no ha resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., a \u00a0la empresa C\u00d3NICAS S.A.S., a los Juzgados Primero Laboral de \u00a0Manizales y Once Laboral del Medell\u00edn \u00a0y a \u00a0las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se \u00a0adelant\u00f3 con \u00a0el radicado 050013105011-2013-0085501. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que, no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas constitucionales de la accionante, ya \u00a0que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la \u00a0actora, en el proceso ordinario laboral seguido contra la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. y la \u00a0empresa C\u00d3NICAS S.A.S., ser\u00e1 \u00a0resuelto seg\u00fan el turno en que se encuentra el mismo, dado el \u00a0c\u00famulo de trabajo con el que cuenta el despacho a cargo del \u00a0magistrado Gerardo Botero Zuluaga, raz\u00f3n por la que deprec\u00f3 \u00a0sea negado el amparo deprecado, pues de lo contrario, se desconocer\u00eda \u00a0el derecho a la igualdad que le asisten a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes de otras actuaciones que tambi\u00e9n est\u00e1n a \u00a0la espera de que sea resueltos sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado por cuanto los accionantes ya hicieron uso de la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para dirimir el conflicto relacionado con el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que, desde el 10 de agosto de 2017 se asign\u00f3 el proceso No. \u00a075873 al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, la \u00a0Sala verificar\u00e1 si le asiste legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa a \u00a0IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, \u00a0para interponer la acci\u00f3n \u00a0a nombre de su c\u00f3nyuge \u00a0HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que \u00a0la representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede ser \u00a0ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien \u00a0considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por \u00a0su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0acci\u00f3n debe anexar el poder especial para ejercer la acci\u00f3n, \u00a0o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de \u00a0derechos ajenos, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado \u00a0para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-922A\/13, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentran legitimadas las personas para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de personas enfermas pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la \u00a0agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el \u00a0principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a \u00a0la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos \u00a0institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de \u00a0derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente \u00a0procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, \u00a0(iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad \u00a0colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando \u00a0ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. No \u00a0obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que \u00a0el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s \u00a0demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover \u00a0su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considera esta Sala que aparte de la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar \u00a0probatoriamente la incapacidad f\u00edsica o mental del titular del \u00a0derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos \u00a0criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, m\u00e1s \u00a0no puede configurar el \u00fanico referente a considerar ya que \u00a0existen otro sin n\u00famero de circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia \u00a0y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de probar la incapacidad f\u00edsica o mental del sujeto \u00a0procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados \u00a0o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto \u00a0a la interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos \u00a0para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa de un ciudadano \u00a0afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la \u00a0acci\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los hechos en el caso en \u00a0concreto. Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso \u00a0demuestre incapacidad f\u00edsica o mental concerniente a que el \u00a0afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente \u00a0la agencia oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se \u00a0advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no \u00a0se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, \u00a0s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer \u00a0la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico \u00a0no le queda otra v\u00eda al juez que admitir la acci\u00f3n por \u00a0debida legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin de \u00a0proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala considera que IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA \u00a0est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer el amparo a nombre de su esposo HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ, \u00a0pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el \u00a0prenombrado padece una insuficiencia cardiaca y espondiloartrosis, \u00a0enfermedades en raz\u00f3n de las cuales ha sido remitido en varias \u00a0y constantes oportunidades por urgencias a centros m\u00e9dicos, a \u00a0efectos de tratar dichas enfermedades, lo cual le impide ejercer su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha \u00a0incurrido la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n T-1154\/04, ese Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral priorice \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n impetrado contra \u00a0la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral \u00a0ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. y la \u00a0empresa C\u00d3NICAS S.A.S., \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se observa que si bien existe una dilaci\u00f3n en \u00a0resolver el asunto que reclama IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ, \u00a0ello obedece, al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta, sin \u00a0que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden \u00a0al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. Por ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable que pueda ser corregido por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si bien, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de fecha 17 de junio de 20194, \u00a0en la que sostiene que ella junto con su esposo no cuentan con un \u00a0ingreso econ\u00f3mico fijo, \u00a0lo cierto es que, no se evidencia la urgencia de la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que la \u00a0Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben \u00a0cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en Sentencia T-494 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues ni \u00a0siquiera se demostr\u00f3 c\u00f3mo la espera para la resoluci\u00f3n \u00a0de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su m\u00ednimo \u00a0vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal \u00a0sentido, al punto que en la citada declaraci\u00f3n juramentad, se \u00a0indica que el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ \u00a0cuenta con un trabajo, \u201carreglando ollas pitadoras\u201d5, \u00a0por lo que no se observa una urgente intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en el asunto. Adem\u00e1s, se recuerda que la simple \u00a0afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del \u00a0amparo (Cf. \u00a0sentencia CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la \u00a0voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino \u00a0la congesti\u00f3n judicial existente en el despacho demandado, que \u00a0junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de \u00a0expedientes pendientes de decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en \u00a0la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente \u00a0se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ \u00a0STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 \u00a0ene. 2016, Rad. 83576), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la \u00a0demandante, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y \u00a0fundamentalmente, en vista de que con tal determinaci\u00f3n se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que \u00a0se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda \u00a0a agravar el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice, para sugerirle a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver \u00a0el recurso, valorar si es procedente dar tr\u00e1mite preferente a \u00a0la resoluci\u00f3n del mismo, conforme las preceptivas del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO \u00a0EL\u00cd GONZ\u00c1LEZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9049-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105518 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA en \u00a0nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}