{"id":49406,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9031-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp9031-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9031-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9031-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9031-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de RUB\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLARRAGA \u00a0y ANA \u00a0JOSEFA VILLARRAGA DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3 y \u00a0el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo laboral por los actores promovido. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3, \u00a0en tanto a juicio del demandante concurre un defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo al aplicar el control oficioso de legalidad al auto de 2 \u00a0de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en providencia de 7 de marzo de 2019 declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del auto interlocutorio Nro. 372 de 26 de mayo de 2000, \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado de primera instancia libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en el asunto, lo que en su criterio, no \u00a0vulnera \u00a0derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, \u00a0la \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, remiti\u00f3 \u00a0copia de los prove\u00eddos emitidos por ese despacho judicial, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por ANA \u00a0JOSEFA VILLARRAGA \u00a0y RUB\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLARRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que, el Tribunal de Quibd\u00f3 luego de \u00a0realizar un control de legalidad al t\u00edtulo ejecutivo, con \u00a0apoyo jurisprudencial y en aplicaci\u00f3n del inciso adicionado al \u00a0art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1395 de 2010, concluy\u00f3 que el \u00a0juzgador de primera instancia no debi\u00f3 librar mandamiento \u00a0ejecutivo, conclusi\u00f3n que se soport\u00f3 en las pruebas \u00a0arrimadas al proceso cuestionado y en el marco jur\u00eddico \u00a0relacionado con el control de legalidad dispuesto el citado estatuto \u00a0normativo, lo que habilit\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n, a dejar \u00a0sin efecto ni valor una providencia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 \u00a0y argument\u00f3 que a\u00fan subsisten las razones de hecho y \u00a0derecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el Tribunal no era competente para revocar la sentencia emitida \u00a0por la primera instancia, en tanto la misma hab\u00eda adquirido \u00a0firmeza, extralimit\u00e1ndose as\u00ed en sus funciones con \u00a0justificaci\u00f3n en la figura del control oficioso de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, no \u00a0sin antes resaltar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los \u00a0elementos espec\u00edficos de procedibilidad, atr\u00e1s \u00a0referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado \u00a0contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral promovido por los aqu\u00ed \u00a0accionantes en contra del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, con prove\u00eddo de 7 de marzo de 2019, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3, declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad del auto emitido 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de los demandantes (en calidad de \u00a0sucesores procesales de su c\u00f3nyuge y padre Gonzalo Gonz\u00e1lez \u00a0Hinestroza) en contra del Departamento del Choc\u00f3 y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares del \u00a0proceso ejecutivo controvertido, lo que en criterio del actor, \u00a0constituye una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales, al \u00a0haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la providencia de la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n confutada se fundament\u00f3 en el control oficioso \u00a0de legalidad, concluy\u00e9ndose que los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0aportados al proceso no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, por tal \u00a0motivo, el mandamiento de pago no debi\u00f3 librarse por el \u00a0juzgado, torn\u00e1ndose ilegal la actuaci\u00f3n realizada por \u00a0ese despacho. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0ese entendido, el funcionario judicial previo a la emisi\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago, estaba obligado a realizar un estudio de los \u00a0documentos que el ejecutante present\u00f3 como t\u00edtulos de \u00a0recaudo ejecutivo, a fin de verificar si se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que solo una vez analizada la solicitud del \u00a0ejecutante, el Juez proceder\u00eda a librar mandamiento de pago, \u00a0ordenando a la parte ejecutada a dar cumplimiento con la obligaci\u00f3n \u00a0que ha contra\u00eddo, o bien abstenerse de hacerlo en los casos en \u00a0que no encuentre reflejados los elementos constitutivos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al librarse mandamiento de pago teniendo como t\u00edtulo \u00a0base de la obligaci\u00f3n la mentada documentaci\u00f3n, el Juez \u00a0carece de apoyo probatorio que le permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, al no contar \u00a0con la suficiencia legal para prestar m\u00e9rito ejecutivo, lo \u00a0cual constituye un auto ilegal que no ata y debe corregirse\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio de esta Sala, el haber realizado el control \u00a0de legalidad oficiosa y en consecuencia declarar la ilegalidad del \u00a0pronunciamiento hecho en primera instancia, no resuelta \u00a0arbitrario \u00a0o irrazonable, pues la misma se apoy\u00f3 \u00a0en supuestos f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s \u00a0consult\u00f3 las disposiciones legales y las reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Por ende, el recurso \u00a0de amparo constitucional resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando \u00a0se advierte que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al tema en discusi\u00f3n, esto \u00a0es que el aqu\u00ed cuestionado no le era permitido realizar \u00abun \u00a0nuevo control oficioso de legalidad a esa decisi\u00f3n\u00bb \u00a0cuando ya se hab\u00eda librado el mandamiento de pago respectivo \u00a0(el cual, adem\u00e1s, \u00a0se hallaba ejecutoriado), \u00a0ni mucho menos declarar, de manera oficiosa, declarar la ilegalidad \u00a0del pronunciamiento, la Sala advierte que, el mentado proceder, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por el accionante, ha sido avalado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral . \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia \u00a0STL10114-2018, para lo cual se traen a colaci\u00f3n los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las \u00a0actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos \u00a0litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia \u00a0al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los \u00a0juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda \u00a0una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que \u00a0emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde \u00a0observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que \u00a0constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica \u00a0restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del \u00a0articulado de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha \u00a0de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha \u00a0de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su \u00a0inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 \u00a0ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no \u00a0haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los \u00a0defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n \u00a0reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que \u00a0ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el \u00a0caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe \u00a0armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, \u00a0verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 \u00a0inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional \u00a0enantes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 \u00a0habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite \u00a0en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo \u00a0que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de \u00a0adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo \u00a0rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que \u00a0finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto \u00a0que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de \u00a0pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a \u00a0quo, ora por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del \u00a0juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y \u00a0tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre \u00a0la litis, inclusive de forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que \u00a0la autoridad judicial encontr\u00f3 procedente volver sobre el \u00a0examen de la existencia de los requisitos del t\u00edtulo y al no \u00a0encontrar que \u00e9ste reun\u00eda las exigencias necesarias \u00a0para que prestara m\u00e9rito ejecutivo, no le quedaba m\u00e1s \u00a0camino que adoptar la decisi\u00f3n reprochada, lo cual hizo de \u00a0forma razonable y motivada. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador, \u00a0m\u00e1xime que en este particular asunto el hecho de que el juez \u00a0que conoci\u00f3 del asunto, al ejercer el control oficioso sobre \u00a0el mandamiento de pago librado, dentro del proceso ejecutivo, por las \u00a0razones que se anotaron en precedencia, no puede significar \u00a0autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n de la prerrogativas \u00a0superiores de los accionantes, pues sin lugar a hesitaciones, ten\u00eda \u00a0el deber de examinar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo \u00a0pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 14 de \u00a0mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9031-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105314 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de RUB\u00c9N \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLARRAGA \u00a0y ANA \u00a0JOSEFA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}