{"id":49403,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9015-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp9015-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9015-2019\/","title":{"rendered":"STP9015-2019."},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9015-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JULIO ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al denegar el beneficio de la \u00a0libertad condicional en atenci\u00f3n a la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de junio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, manifest\u00f3 que a ese despacho le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena de 127 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n impuesta contra el accionante como responsable de \u00a0los delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego y municiones agravado, pena \u00a0impuesta en sentencia de segundo grado el 3 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 la \u00a0impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, el 13 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0espec\u00edficamente en lo atinente a la libertad condicional por \u00a0\u00e9l solicitada, indic\u00f3 que el establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida y mediante auto de 18 de diciembre \u00a0de 2018, ese despacho estudi\u00f3 a fondo la petici\u00f3n, \u00a0negando el beneficio, pronunciamiento que fue notificado \u00a0personalmente al sentenciado y contra la que interpuso los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el recurso fue resuelto el 3 de abril de 2019 y decidi\u00f3 no \u00a0reponer la decisi\u00f3n confutada, aclar\u00e1ndose que la \u00a0calificaci\u00f3n en la fase de mediana seguridad a la que se hab\u00eda \u00a0referido el juzgado en la providencia comprend\u00eda al per\u00edodo \u00a0de 19 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, \u00e9poca en \u00a0la que se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro asunto y \u00a0que la ubicaci\u00f3n en fase de alta seguridad tuvo su inicio el \u00a022 de junio de 2016 cuando estaba detenido por el proceso que cursa \u00a0en ese juzgado, la cual marca el inicio de su tratamiento \u00a0penitenciario, por lo que se excluy\u00f3 tal evento del an\u00e1lisis, \u00a0no obstante, se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de negar \u00a0la libertad condicional, pues no superaba la exigencia referente a la \u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, a fin de que surtiera la alzada, ese despacho \u00a0judicial remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico \u00a0el 12 de abril de 2019, encontr\u00e1ndose pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas \u00a0dentro del proceso penal del accionante y frente a las pretensiones \u00a0de la demanda de tutela indic\u00f3 que, con auto de 30 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 18 de \u00a0diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a favor de JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0atenci\u00f3n a que si bien primigeniamente se le hab\u00eda \u00a0asignado la vigilancia de la pena del demandante, mediante prove\u00eddo \u00a0de 23 de enero de 2015, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, indic\u00f3 que lo \u00a0debatido en el libelo no es de su competencia, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, indic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en primera instancia interpuesta por JULIO \u00a0ALEX\u00c1NDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO \u00a0contra la Oficina Jur\u00eddica del INPEC de C\u00f3mbita y \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, libertad y debido proceso, no \u00a0obstante con fallo de 12 junio de 2019, esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo por carencia actual de objeto derivada de un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la sentencia de tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n por la \u00a0parte actora, por lo que con oficio Nro. 215 de 13 de mayo de 2019, \u00a0se envi\u00f3 el cuaderno original para su eventual revisi\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite inicial de este \u00a0prove\u00eddo, no sin antes indicar que si bien en la demanda se \u00a0previno por parte del accionante la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, una vez allegadas las \u00a0respuestas se advierte que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de \u00a0una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante en contra \u00a0del Juzgado Ejecutor en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite requerido \u00a0para la petici\u00f3n de la libertad condicional a su favor, que \u00a0fue denegada por esa Corporaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en \u00a0el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el punto de disenso propuesto por el actor, se precisa en \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, al denegar su solicitud de libertad \u00a0condicional, pues a su parecer, valorar previamente la conducta \u00a0punible desestima no solo su buen comportamiento dentro del penal, su \u00a0aspiraci\u00f3n substancial de resocializaci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0la labor de los funcionarios del Inpec, quienes en su caso, emitieron \u00a0un concepto favorable para la concesi\u00f3n del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirige entonces a dejar sin \u00a0efectos las providencias que denegaron el beneficio solicitado, sin \u00a0embargo no indica el yerro en que incurri\u00f3 el juzgador que \u00a0permita concluir que en el asunto, se vulneraron derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, atendiendo la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos determin\u00f3 que la legislaci\u00f3n a aplicar en este \u00a0caso era la contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, estableciendo como requisito para conceder la libertad \u00a0condicional (i) valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, (ii) \u00a0haber cumplido las tres quintas partes de la pena y (iii) buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, (iv) demostraci\u00f3n de arraigo familiar y social y \u00a0(v) el pago de perjuicios fijados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el juzgado al revisar de manera minuciosa la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 \u00ablos \u00a0factores atinentes a la modalidad de la conducta punible y las \u00a0circunstancias en las que se ejecut\u00f3, marcan un efecto adverso \u00a0para el sentenciado y tienen un peso espec\u00edfico en desfavor de \u00a0su pretensi\u00f3n de libertad condicional, sin que tenga la \u00a0virtualidad de sobreponerlo el, registro de las calificaciones \u00a0positivas asignadas a su conducta durante el periodo de reclusi\u00f3n2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para precisar, que si bien obtuvo JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO \u00a0como lo indica en la demanda, una buena conducta dentro del centro \u00a0carcelario, ello hace parte de los requisitos contenidos en la norma \u00a0que regulan dicho mecanismo, sin que la verificaci\u00f3n de cada \u00a0una de las exigencias conlleve a la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se \u00a0remite a duda que la autoridad accionada observ\u00f3 la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con los requisitos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo, no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando en manera alguna se apart\u00f3 \u00a0del contenido de la sentencia por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dicha decisi\u00f3n no merece reproche alguno, al estar \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en \u00a0tanto que, la Corporaci\u00f3n demandada, advirti\u00f3 \u00a0que no cumpl\u00eda con todos los requisitos para la procedencia de \u00a0la libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera entonces, que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad debe analizar los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluaci\u00f3n \u00a0de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n4.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela5 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb6. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0las \u00a0providencias censuradas, pues tal determinaci\u00f3n, contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el accionante, deb\u00eda fundamentarse, \u00a0como ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia y \u00a0concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae con el \u00a0tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder \u00a0y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el juez de segunda instancia al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede el recurrente aseverar que su conducta ilegal no puede ser \u00a0valorada negativamente para entorpecer su libertad condicional, \u00a0m\u00e1xime cuando lleva varios a\u00f1os en prisi\u00f3n \u00a0intramural y cumple con las exigencias para concederla, no obstante \u00a0no se trat\u00f3 de un hurto cualquiera, atendiendo que el \u00a0acontecer ilegal que cometi\u00f3 el procesado es de aquellos \u00a0conocidos coloquialmente como \u201cfleteo\u201d el cual fue \u00a0desarrollado con la mezquindad de una planeaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que ejecut\u00f3 los hechos en uni\u00f3n de otro sujeto, \u00a0quienes prepararon todo el escenario ilegal al perseguir a su v\u00edctima \u00a0una vez extrajo sus ahorros de una entidad bancaria, posteriormente \u00a0lo persiguieron en una moto, lo interceptaron y el procesado le \u00a0coloc\u00f3 el arma de fuego al afectado en su cabeza e hizo que le \u00a0entregara su dinero, actividad sin lugar a dudas permite vislumbrar \u00a0que el fin del tratamiento penitenciario es necesario no solo para \u00a0hacer recapacitar al sentenciado sobre su actividad ilegal pero \u00a0tambi\u00e9n para lograr la readaptaci\u00f3n social una vez \u00a0logre su libertad y as\u00ed no insista tozudamente en \u00a0comportamientos al margen de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizara el \u00a0juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad y concluy\u00f3 \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y \u00a0jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad \u00a0competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la \u00a0libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo de tutela invocado por JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 prove\u00eddo 18 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9015-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105514 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JULIO ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}