{"id":49396,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8992-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8992-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8992-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8992-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8992-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0la misma ciudad y Promiscuo \u00a0del Circuito de San Jos\u00e9 de Guaviare, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada \u00a0(95001-31-89-001-2004-00169-01)1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0el \u00a031 de octubre de 2008, absolvi\u00f3 a Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0seg\u00fan hechos registrados en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el ente persecutor y revocada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 18 de \u00a0marzo de 2013, quien lo conden\u00f3 a 310 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el se\u00f1alado reato. Esta \u00faltima providencia fue \u00a0recurrida de manera extraordinaria por el defensor del implicado e \u00a0inadmitida dicha impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en auto de 24 de julio de 2014 (CSJ AP4214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el interno solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramuros por la domiciliaria, al estimar que \u00a0es padre cabeza de familia y ha satisfecho los requisitos legales \u00a0para la concesi\u00f3n de dicho beneficio. En interlocutorio de 9 \u00a0de enero de 2018, le fue declarado improcedente tal postulaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0750 de 2002, excluye el mencionado mecanismo para el il\u00edcito \u00a0por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el citado prove\u00eddo, el mencionado ente judicial \u00a0precis\u00f3 que abordar\u00eda su estudio con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004. Por ende, esa \u00a0autoridad, previo a resolver, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare realizar una visita al \u00a0domicilio donde reside el hijo del sentenciado, para establecer las \u00a0condiciones en las que vive el menor. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, en prove\u00eddo de 5 de abril de 2018, \u00a0neg\u00f3 el referido sustituto de la pena, tras considerar que el \u00a0ni\u00f1o mantiene comunicaci\u00f3n con su progenitora y la \u00a0carencia de prueba acerca de la imposibilidad f\u00edsica o \u00a0econ\u00f3mica de la madre para hacerse cargo de \u00e9l, motivo \u00a0por el cual le corresponde a ella \u00abcuidar \u00a0de su hijo frente a la ausencia del condenado quien se encuentra \u00a0recluido en establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y la adicion\u00f3 \u00a0en el sentido de ordenarle al ICBF adelantar el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos a que haya lugar y\/o adoptar las medidas \u00a0de protecci\u00f3n necesarias a favor del hijo del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues estima que \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que las pruebas allegadas a la causa cuestionada no fueron \u00a0valoradas adecuadamente, pese a que con las mismas acreditaba su \u00abrol \u00a0como padre de familia\u00bb, \u00a0al paso que desconocieron el precedente judicial sobre la materia y \u00a0la afectaci\u00f3n emocional \u00abpadecida \u00a0por mi hijo como consecuencia de la ausencia dela figura paterna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0providencias objetadas, con el prop\u00f3sito que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, explicaron que \u00a0los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso \u00a0refutado y en el \u00e1mbito de sus funciones est\u00e1n \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de San Jos\u00e9 de Guaviare adujo \u00a0que el presente diligenciamiento no satisface el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 citado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb de \u00a0Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, al confirmar la providencia \u00a0emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramuros por la domiciliaria, no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas allegadas a la causa refutada, pese a que \u00a0con las mismas acreditaba su \u00abrol \u00a0como padre de familia\u00bb, \u00a0al paso que desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la materia \u00a0y la afectaci\u00f3n emocional \u00abpadecida \u00a0por mi hijo como consecuencia de la ausencia de la figura paterna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Jos\u00e9 de Guaviare (vinculado a este \u00a0tr\u00e1mite) son desestimados por la Sala, por cuanto est\u00e1 \u00a0demostrado que el actor promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de primer grado que le neg\u00f3 el aludido \u00a0beneficio, el cual fue desatado de forma adversa a sus intereses por \u00a0la citada Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al fondo \u00a0del asunto, y, luego de estudiar el interlocutorio de segunda \u00a0instancia objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida corporaci\u00f3n judicial arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar \u00a0este asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley \u00a0750 de 2002, la soluci\u00f3n no es descartar de plano el beneficio \u00a0sino la ponderaci\u00f3n en concreto de los derechos en juego. Sin \u00a0embargo, en este caso, se \u00a0prob\u00f3 que en la actualidad el cuidado y protecci\u00f3n del \u00a0menor hijo del sentenciado est\u00e1 en manos de una mujer muy \u00a0cercana a su familia, \u00a0y tambi\u00e9n se conoci\u00f3 que a pesar de que la madre del \u00a0menor abandon\u00f3 el hogar una vez fue aprehendido el aqu\u00ed \u00a0condenado, \u00e9sta \u00a0mantiene comunicaci\u00f3n con su hijo, \u00a0por ello concluy\u00f3 el a quo que la madre es quien debe \u00a0responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de \u00a0la progenitora es causa para otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en favor del sentenciado, pues como se verific\u00f3 la \u00a0madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por \u00a0completo del mismo, \u00a0de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protecci\u00f3n \u00a0del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho \u00a0menos que con tal decisi\u00f3n se est\u00e9 vulnerado los \u00a0derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenar\u00e1 \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos a que haya lugar y\/o adoptar las medidas \u00a0de protecci\u00f3n necesarias con miras a que el ni\u00f1o, no \u00a0quede en situaci\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Abel \u00a0Molina Jaramillo son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del interesado, el Ministerio P\u00fablico, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 36 Seccional de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8992-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105440 \u00a0 Acta \u00a0162. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}