{"id":49395,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8991-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8991-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8991-2019\/","title":{"rendered":"STP8991-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8991-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 162. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JAIME \u00a0HERN\u00c1N DE JES\u00daS CORREA OREJUELA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 27 de marzo, por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. Lo anterior, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0tr\u00e1mite rotulado con el n\u00ba 76001 31 05 002 2014 00410. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0estim\u00f3 quebrantados sus, derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la Administradora Colombiana \u00a0(Colpensiones) con el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que le fueran reconocidos \u00a0intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 \u00a0de 1993 y, \u00abhabiendo \u00a0sido calculados en la suma de $93.669.934\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0dicha \u00a0demanda le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cali; que Colpensiones \u00a0propuso \u00a0las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0cobro de \u00a0lo no debido, inexistencia de la sanci\u00f3n moratoria, \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n; que, mediante providencia \u00a0del \u00a014 de febrero de 2018, el a quo conden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada a reconocer \u00a0y pagar a favor de la parte actora, \u00a0la suma de \u00a0$27.580.253 por concepto de intereses moratorios \u00a0causados sobre \u00a0el retroactivo pensional cancelado \u00a0y liquidado \u00a0por el periodo comprendido entre el 17 de \u00a0febrero de \u00a02012 al 31 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, \u00a0en virtud del grado jurisdiccional de consulta y a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2018, respecto de la causaci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, \u00abpuesto que la suma a la que se conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones EICE, esto es, $27.580.253, no se ajusta a derecho, en \u00a0tanto que efectuados los c\u00e1lculos en esta instancia, arroja un \u00a0total de $184.722.120, esto signific\u00f3 un perjuicio al \u00a0demandante de $157.141.867, pero al no haber apelaci\u00f3n sobre \u00a0ese punto por parte de su apoderado, habr\u00e1 que confirmarse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la actual discusi\u00f3n \u00absi es de preeminencia \u00a0constitucional, pues se desconocen los derechos fundamentales del \u00a0demandante toda vez que no cumple con la finalidad del grado de \u00a0jurisdiccional de consulta, que no es otra que la constataci\u00f3n \u00a0de legalidad de lo actuado o decidido por el funcionario de \u00a0conocimiento, para que de oficio se examine el asunto por segunda \u00a0instancia, dada la importancia o la trascendencia que el legislador \u00a0ha dado el tratamiento especial del asunto, cuando la decisi\u00f3n \u00a0no ha sido llevada a esa instancia a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente relacionado, solicit\u00f3 que se tutelen los \u00a0derechos fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y, como producto de esto, se revoquen las sentencias \u00a0proferidas el 8 de febrero de 2017 y 11 de octubre de 2018 a fin de \u00a0que se garantice \u00abla protecci\u00f3n y los derechos \u00a0adquiridos del demandante, lo cuales son irrenunciables y no pueden \u00a0ser desconocidos por ninguna autoridad administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 27 de marzo \u00a02019, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali \u00a0est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0deprecados. Dicha situaci\u00f3n, como quiera que lo decidido es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideraci\u00f3n; \u00a0pues el fallo atacado determin\u00f3 razonablemente que no \u00a0modificar\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia, pese a \u00a0que el juzgado no liquid\u00f3 adecuadamente \u00a0los intereses \u00a0moratorios reclamados en la demanda, debido a que no pod\u00eda \u00a0desconocer el principio a la reformatio \u00a0in pejus, por \u00a0tratarse del grado de consulta y atendiendo que el actor no hab\u00eda \u00a0apelado la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cali, no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida, y que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0frente al reconocimiento de un mayor valor por concepto de intereses \u00a0moratorios a los ya \u00a0declarados en la sentencia del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Ad \u00a0quem, \u00a0determin\u00f3 que en observancia del principio de la no reforma \u00a0peyorativa, resultaba inviable agravar la situaci\u00f3n de la \u00a0demandada COLPENSIONES, toda vez que su pronunciamiento era en virtud \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, pues el demandante no ejerci\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes \u00a0el 17 febrero 2012 folio 30 y por ende la sanci\u00f3n es \u00a0plenamente procedente \u00a0del 18 de junio de 2012 y, se extiende hasta el 31 de octubre de 2014 \u00a0que fue la Calenda en la que Colpensiones pag\u00f3 el retroactivo, \u00a0seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n GNR 354296 del 9 de \u00a0octubre de 2014 (se aclara que se trata de pensi\u00f3n de vejez y \u00a0no de sobrevivientes); al revisar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, se denota que el a quo impuso la condena del 17 de febrero \u00a0de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual comporta un error \u00a0dado que desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de gracia que tiene las \u00a0entidades pensi\u00f3nales para responder las solicitudes de \u00a0pensi\u00f3n, aun as\u00ed, la Sala no modificar\u00e1 la \u00a0condena puesto que la suma por la cual se conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones esto es $27.580.253, no se ajusta a derecho en tanto que \u00a0efect\u00faa los c\u00e1lculos en esta instancia arroja un total \u00a0de $184.722.000, esto signific\u00f3 un perjuicio para el \u00a0demandante en $157.141.867, pero al no haber apelado sobre ese punto \u00a0por parte de su apoderado, habr\u00e1 que confirmarse por conocerse \u00a0en grado jurisdiccional de consulta y, en virtud al principio de la \u00a0no reformado in pejus, la sala no encuentra ninguna explicaci\u00f3n \u00a0frente a la forma en que el a quo obtuvo el c\u00e1lculo, pues de \u00a0la hoja de prueba militante en el plenario no se infiere ello ver \u00a0folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n y alcance del citado principio en materia laboral, \u00a0cabe recordar, que la Sala hom\u00f3loga ha sostenido que el \u00a0principio prohibitivo de la reformatio \u00a0in pejus, \u00a0consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar \u00a0la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico que busca mejorar su \u00a0situaci\u00f3n, o respecto de la parte en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0la consulta. (CSJ \u00a0STL1785-2019) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, amparado, adem\u00e1s, \u00a0en el criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral; lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos \u00a0manifestados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral \u00a0que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de primera instancia impugnado, folios 41 a 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8991-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105209 \u00a0 Acta 162. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JAIME \u00a0HERN\u00c1N DE JES\u00daS CORREA OREJUELA, a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}