{"id":49394,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8990-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8990-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8990-2019\/","title":{"rendered":"STP8990-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8990-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 162. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Giraldo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0abogado Wiltmar Hern\u00e1ndo Zuluaga Alzate (sic) en su escrito de \u00a0tutela que el 22 de agosto del 2017, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0El Santuario, conden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez Giraldo a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir; \u00a0ello, luego de que entre la Fiscal\u00eda, la defensa contractual \u00a0del procesado y la representante de la v\u00edctima se llev\u00f3 \u00a0a cabo un preacuerdo que el Despacho acept\u00f3. Refiere que ante \u00a0la expresa prohibici\u00f3n de ley para la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales o sustituci\u00f3n de la pena, el condenado \u00a0cumple la sanci\u00f3n en el Establecimiento Carcelario de Sons\u00f3n, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que el \u00a0Estatuto Penal establece unos mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad \u00a0condicional cuando se cumple una serie de requisitos como cumplir con \u00a0las 3\/5 partes de la pena; el comportamiento durante el tiempo de \u00a0internaci\u00f3n y por \u00faltimo, el arraigo familiar. Se\u00f1ala \u00a0que estos fundamentos deben ser tenidos en cuenta al momento de \u00a0elevar la petici\u00f3n, pero al resolver la solicitud radicada el \u00a028 de diciembre del 2018, el A-quem decide negar la libertad \u00a0condicional al fundamentar la gravedad de la conducta enrostrada al \u00a0condenado, en circunstancias totalmente alejadas del razonamiento \u00a0l\u00f3gico y en especial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0providencia fue recurrida ante el A &#8211; quo, quien en providencia del \u00a008 de febrero de la presente anualidad, decide declarar desierto el \u00a0recurso y presentada la reposici\u00f3n, no accede a la misma. Dice \u00a0que al momento de valorar la conducta, el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas no llev\u00f3 a cabo una adecuada exposici\u00f3n entre la \u00a0conducta por la cual se emiti\u00f3 sentencia condenatoria y el fin \u00a0de la pena como resocializadora del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces el accionante se conceda en favor de su representado el \u00a0derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0o en su defecto, al juez hom\u00f3logo que resulte competente, \u00a0resuelva la petici\u00f3n a que se contrae el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0acci\u00f3n de tutela el pasado 30 de abril de la presente \u00a0anualidad, se dispuso la notificaci\u00f3n de la demanda al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado \u00a0Penal del Circuito, ambos de El Santuario, al igual que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario u Carcelario de \u00a0Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como la se\u00f1ora Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, apunta que una vez revisado el libro \u00a0sistematizado de actuaciones internas de ese Despacho, se pudo \u00a0establecer que a la fecha esa Agencia Judicial no conoce ni a \u00a0conocido proceso alguno adelantado en contra del penado, por lo que \u00a0no es posible proporcionar la informaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sons\u00f3n, nada \u00a0relevante acerca del caso aporta en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, se\u00f1ala que esa \u00a0Judicatura avoc\u00f3 conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el abogado defensor, frente a la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, que resolvi\u00f3 negativamente petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional de Jes\u00fas Hern\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0Giraldo, el mismo que fue declarado desierto por esa Judicatura, \u00a0mediante auto del 08 de febrero de los corrientes; frente al cual se \u00a0resolvi\u00f3 luego recurso de reposici\u00f3n por auto del 08 de \u00a0marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se pudo establecer que el Despacho que hab\u00eda negado la \u00a0libertad condicional al procesado Jim\u00e9nez Giraldo, no era el \u00a0citado por el actor sino su hom\u00f3logo el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por lo \u00a0que hubo la necesidad de vincular esta Judicatura a la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0entonces como la se\u00f1ora Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se\u00f1ala que en \u00a0verdad a esa Judicatura correspondi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de 48 meses de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0Jes\u00fas Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Giraldo, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de El Santuario, como autor del delito de Acto \u00a0Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en providencia del \u00a022 de agosto del 2017, donde se neg\u00f3 tanto la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a028 de diciembre del 2018, esa Judicatura resolvi\u00f3 negar al \u00a0condenado la libertad condicional que pidiera, aduciendo al efecto la \u00a0incompatibilidad de los prop\u00f3sitos que inspiran este beneficio \u00a0con el delito ejecutado por \u00e9ste, pues que las \u00a0particularidades ejecutivas del mismo permitieron concluir que se \u00a0trataba de un hecho punible de un alto grado de lesividad, toda vez \u00a0que el procesado aprovechando su condici\u00f3n de t\u00edo de la \u00a0v\u00edctima la abus\u00f3 sexualmente. Refiere que la decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el defensor del procesado, recurso que fue \u00a0declarado desierto por el Juzgado de Segunda Instancia por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada, por lo que se acudi\u00f3 al recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra dicha providencia, que tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que una \u00a0cosa es que la decisi\u00f3n adoptada resulte contraria a los \u00a0intereses del sentenciado, y otra muy distinta es que esa negativa \u00a0hubiera entra\u00f1ado quebranto a derechos constitucionales que se \u00a0hubieran pasado por alto de manera arbitraria e ileg\u00edtima, \u00a0constituy\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho susceptible de ser \u00a0remediada a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que ninguna otra solicitud ha sido presentada por el \u00a0condenado o su defensor, despu\u00e9s que se le negara la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante la providencia de \u00a013 de mayo de 2019, \u00a0neg\u00f3 por \u00abimprocedente\u00bb \u00a0el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los \u00a0requisitos de la tutela contra providencia judicial, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de ejecuci\u00f3n de penas accionado, de no \u00a0conceder la libertad condicional fue debidamente sustentada, pues se \u00a0tuvo en cuenta la gravedad de la conducta cometida, esto es, haber \u00a0abusado sexualmente de una joven discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Giraldo, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio; concretamente, destac\u00f3 que la ley no otorga al \u00a0Juez unos criterios objetivos para valorar el hecho delictivo, a la \u00a0hora de estudiar la concesi\u00f3n del beneficio pretendido, de ah\u00ed \u00a0que se deba considerar lo indicado en la sentencia C-261 de 1996, en \u00a0cuanto que siempre el juez debe interpretar en favor de la \u00a0resocializaci\u00f3n del \u00abdelincuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El canon 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra \u00a0el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Giraldo, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, dado que, en auto de 28 \u00a0de diciembre de 2018, neg\u00f3 la libertad condicional formulada \u00a0por \u00e9l, y posteriormente, en prove\u00eddos de 8 de febrero \u00a0y de marzo de este a\u00f1o, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra aqu\u00e9lla providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del \u00a0amparo reclamado, dado que el accionante incumpli\u00f3 con el \u00a0requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la \u00a0salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 no emple\u00f3 \u00a0los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy \u00a0pretende enervar. Ello es as\u00ed, pues una vez proferido el \u00a0interlocutorio de 28 de diciembre del a\u00f1o anterior, por medio \u00a0del cual se despach\u00f3 desfavorable su solicitud de libertad \u00a0condicional, pudo \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado cuestionar dicha \u00a0determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrario a \u00a0ello, promovi\u00f3 la alzada de forma inadecuada, tal y como fue \u00a0establecido por el Juzgado accionada en auto de 8 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0en el que la declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0Luego, teniendo la oportunidad de formular el de queja1, \u00a0para debatir tal aspecto; en el t\u00e9rmino de ejecutoria solo \u00a0inco\u00f3 el de reposici\u00f3n, con lo cual dej\u00f3 fenecer \u00a0la oportunidad para que el superior revisara la determinaci\u00f3n \u00a0del Juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus \u00a0pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos constitutivos del \u00a0debido proceso, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle \u00a0protecci\u00f3n constitucional a que aspira, habida cuenta que \u00a0ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e \u00a0id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recu\u00e9rdese, no es posible convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde \u00a0el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial \u00a0accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos \u00a0e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el \u00a0razonamiento jur\u00eddico del ordinario. Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y es que, \u00a0la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto \u00a0que ratifica la negativa al amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 \u00a0sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por dem\u00e1s, \u00a0el razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bajo tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 179B. Cuando el funcionario de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que deniega el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8990-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105199 \u00a0 Acta 162. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Giraldo, \u00a0en relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}