{"id":49393,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp899-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp899-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp899-2019\/","title":{"rendered":"STP899-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP899-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE ARRIETA CASTRO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y \u00a0los \u00a0JUZGADOS S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO \u2013 CAUSAS MIXTAS y \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a012 CAIVAS de \u00a0esa localidad \u00a0y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que se promovi\u00f3 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0\u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO curs\u00f3 proceso penal por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con el mismo delito y con los \u00a0de acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico y \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a un preacuerdo que suscribieron el procesado, su \u00a0defensor y la Fiscal\u00eda, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito \u2013 causas mixtas de Barranquilla procedi\u00f3, el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, a dictar sentencia, mediante la cual lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable de los \u00a0mencionados injustos. \u00a0<\/p>\n<p>ARRIETA \u00a0CASTRO revoc\u00f3 el poder al abogado que lo asisti\u00f3 dentro \u00a0del proceso penal y el d\u00eda siguiente confiri\u00f3 mandato a \u00a0un nuevo defensor, quien adem\u00e1s de presentar dicho escrito, \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 7 de noviembre siguiente, el Juzgado cognoscente dispuso \u00a0\u00abnegar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ARRIETA CASTRO impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de queja, que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en providencia del 27 de noviembre de 2018 \u00a0\u00abdesech\u00f3 \u00a0de plano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude \u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0en el libelo de amparo que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados dentro del proceso penal, particularmente, por vicios del \u00a0consentimiento en el preacuerdo bajo los cuales se \u00abdobleg\u00f3\u00bb \u00a0su \u00a0voluntad por coacci\u00f3n para suscribirlo y tambi\u00e9n al no \u00a0permitirle a su nuevo abogado interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, m\u00e1s aun cuando no compareci\u00f3 \u00a0a la lectura de la decisi\u00f3n, ni renunci\u00f3 a tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n doctrina sobre los preacuerdos y \u00a0negociaciones y referirse a distintas irregularidades que en su \u00a0criterio se suscitaron con los cambios constantes de fiscales dentro \u00a0del caso, afirma que dentro del tr\u00e1mite se materializaci\u00f3n \u00a0v\u00edas de hecho que lesionaron su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, pide que se tutelen sus garant\u00edas y se \u00a0ordene \u00abdecretar \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0de la actuaci\u00f3n para que se rehagan las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advierte de manera breve que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad vulnera sus derechos dentro del tr\u00e1mite penal que \u00a0adelanta en la actualidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La juez segunda penal del circuito de Barranquilla inform\u00f3 que \u00a0en la actualidad adelanta el proceso con radicaci\u00f3n 08001 60 \u00a008768 2017 00461, que se encuentra en la fase de audiencia \u00a0preparatoria, cuya culminaci\u00f3n est\u00e1 prevista para el 11 \u00a0de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en ese asunto no ha vulnerado ninguna garant\u00eda del actor \u00a0y, por consiguiente, pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento \u00a0de su decisi\u00f3n y precis\u00f3 que el demandante busca \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional para que se haga eco \u00a0de sus pretensiones, pero advirti\u00f3 que no hay alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0que cuando resolvi\u00f3 el recurso de queja, \u00abconforme \u00a0los elementos que se nos pusieron de presente, previa revisi\u00f3n \u00a0de la carpeta\u2026 creemos que es correcto\u00bb, \u00a0sin que se pueda predicar en su contra alguna lesi\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla inform\u00f3 que \u00a0participa en la actuaci\u00f3n que cursa ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito y all\u00ed no se ha materializado alguna \u00a0irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Barranquilla aport\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0actuaciones que en sede de control de garant\u00edas ha promovido \u00a0ARRIETA CASTRO y pidi\u00f3 que se niegue el amparo en punto de los \u00a0tr\u00e1mites a su cargo, al no haber vulnerado los derechos del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado que agenci\u00f3 los intereses del demandante dentro del \u00a0proceso penal hizo un recuento de la actuaci\u00f3n, expuso que lo \u00a0asesor\u00f3 debidamente dentro del tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n podr\u00eda predicarse de su parte, \u00a0porque lo represent\u00f3 en debida forma para la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y en su criterio, es equivocado que ahora pretenda \u00a0controvertir \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n que Jur\u00eddicamente fue la m\u00e1s sabia y \u00a0justa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se requiri\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u2013 \u00a0causas mixtas de Barranquilla para que informara \u00abdetalladamente \u00a0el procedimiento para notificar al condenado la sentencia \u00a0condenatoria que le fue impuesta\u00bb1. \u00a0 Sin embargo, en su respuesta, solo pidi\u00f3 que se negara el \u00a0amparo al haber respetado los derechos del actor dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por \u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos las actuaciones por las que \u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO \u00a0acude a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, derivada de una supuesta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n 08001 60 08768 2017 00461 \u00a0que cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo aspecto se relaciona con distintas irregularidades que, \u00a0afirma, se materializaron en la actuaci\u00f3n radicada 08001 60 \u00a005768 2014 00889 que curs\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito \u2013 causas mixtas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0ahora la Sala a emitir pronunciamiento sobre los reclamos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto de la actuaci\u00f3n que se desarrolla ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, donde ARRIETA CASTRO est\u00e1 \u00a0siendo procesado por el delito de pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os \u00a0se advierte el desconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los reclamos frente a ese tr\u00e1mite deben ser \u00a0controvertidos en el tr\u00e1mite penal, dentro de la audiencia \u00a0preparatoria cuya culminaci\u00f3n est\u00e1 programada para el \u00a011 de febrero de 2019, en la audiencia de juicio oral e incluso, por \u00a0v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n que puede activar en caso \u00a0de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y \u00a0tambi\u00e9n a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en caso de que est\u00e9 inconforme con el resultado del mecanismo \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cuanto a ese reclamo ha de negarse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 ante \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u2013 causas mixtas de \u00a0Barranquilla, expone ARRIETA CASTRO que su derecho al debido proceso \u00a0se lesion\u00f3 por la presencia de vicios del consentimiento al \u00a0suscribir el preacuerdo con base en el cual se emiti\u00f3 condena \u00a0en su contra y porque, a pesar de que su defensor formul\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, el funcionario de \u00a0conocimiento no lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Para la adecuada soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 que dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la \u00a0libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal. \u00a0 En ese sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico acto de notificaci\u00f3n \u00a0el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n, el detenido se neg\u00f3 a \u00a0asistir a la audiencia, \u00a0lo cual no puede ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de \u00a0hoy que ofrece infinidad de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un \u00a0sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se \u00a0convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no \u00a0est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n \u00a0no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como \u00a0sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan \u00a0medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del \u00a0acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) \u00a0resultar\u00eda inane, intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se \u00a0tiene que las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la \u00a0citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su \u00a0voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la \u00a0norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de \u00a0que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto \u00a0procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos \u00a0institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta \u00a0ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se \u00a0lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, \u00a0y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a \u00a0partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0(Los resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Aunque el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u2013 causas \u00a0mixtas de la misma ciudad no alleg\u00f3 el informe que la \u00a0Magistrada Ponente de este asunto le requiri\u00f3, relacionado con \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, de las piezas procesales que el libelista aport\u00f3, \u00a0se constata una irregularidad que impone tutelar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n del registro audiovisual de la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, se extrajo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [Juez]: \u00a0en \u00a0varias oportunidades el juzgado ha hecho todo lo necesario al igual \u00a0que la fiscal\u00eda para que den traslado al procesado a esta \u00a0audiencia pero hemos encontrado una negativa, una desidia, una \u00a0negligencia rampante, evidente del INPEC para cumplir ese cometido, \u00a0inclusive le hemos solicitado que disponga lo necesario para hacer \u00a0las audiencias virtuales y siempre nos saca la excusa\u2026 \u00e9sta \u00a0es la situaci\u00f3n que se presenta respecto del procesado\u2026 \u00a0por esta raz\u00f3n el juzgado pone en conocimiento de las partes \u00a0esta situaci\u00f3n para que\u2026 hagan las manifestaciones que \u00a0estimen pertinentes\u202613 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que \u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO no \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, no por voluntad propia, sino por cuenta de una omisi\u00f3n \u00a0estatal, particularmente del INPEC, que no lo traslad\u00f3 a \u00a0aquella vista, al punto que el funcionario de conocimiento hizo un \u00a0llamado de atenci\u00f3n por la \u00abnegativa,\u2026 \u00a0desidia\u2026 negligencia rampante\u00bb \u00a0de aquella entidad en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la diligencia, manifest\u00f3 el defensor de ARRIETA \u00a0CASTRO que no formulaba ning\u00fan recurso contra la sentencia \u00a0\u00abhabida \u00a0cuenta de que fue una negociaci\u00f3n con el ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de conocer la ausencia no voluntaria de ARRIETA \u00a0CASTRO a la vista de lectura de fallo, al culminar aquella actuaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0quiera que ha \u00a0quedado en firme esta decisi\u00f3n \u00a0porque contra ella no se ha interpuesto el recurso que por ley \u00a0procede contra la misma\u2026 el despacho fija el lunes 4 de \u00a0febrero de 2019 para iniciar el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, quedan las partes notificadas en \u00a0estrados14. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse, que el ahora accionante revoc\u00f3 el poder \u00a0al profesional del derecho que agenci\u00f3 sus intereses dentro \u00a0del proceso penal y \u00e9ste, al d\u00eda siguiente de haberse \u00a0emitido la sentencia (2 \u00a0de noviembre de 2018), \u00a0radic\u00f3 el mandato e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la condena, pero el juez de conocimiento lo neg\u00f3, en \u00a0auto del 7 de noviembre siguiente, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se le violaba derecho fundamental ni garant\u00eda alguna con \u00a0ocasi\u00f3n de su no presencia en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u2026 a ra\u00edz \u00a0de la reiterada negligencia o falta de voluntad del INPEC de \u00a0trasladarlo a la sala de audiencias o de hacer la conexi\u00f3n \u00a0virtual para realizarla, y porque bajo esta situaci\u00f3n sus \u00a0derechos a la defensa, debido proceso y dem\u00e1s derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales no se le violaban ni quedaban \u00a0hu\u00e9rfanos ni desprotegidos, como quiera que en esa diligencia \u00a0su defensa permanec\u00eda inc\u00f3lume\u2026 m\u00e1xime \u00a0cuando la presencia del enjuiciado no era obligatoria en esta \u00a0audiencia\u202615 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la presencia del procesado en la audiencia de lectura del \u00a0fallo no es obligatoria. \u00a0Pero tambi\u00e9n es claro que en tales \u00a0casos ha de aplicarse la previsi\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba \u00a0del art. 169 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual \u00absi \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tiene total trascendencia para este asunto la sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal atr\u00e1s rese\u00f1ada, en \u00a0el sentido de que cuando \u00ab\u2026el \u00a0detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a \u00a0la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario \u00a0para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de \u00a0simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, existen suficientes elementos de juicio para afirmar \u00a0que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u2013 causas \u00a0mixtas de Barranquilla no libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a ARRIETA \u00a0CASTRO para enterarlo de la decisi\u00f3n condenatoria que se dict\u00f3 \u00a0en su contra, a pesar de que, se reitera, no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de la decisi\u00f3n por causas ajenas a su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en efecto, el despacho judicial afirm\u00f3 que el mismo d\u00eda \u00a0de la lectura de la decisi\u00f3n hab\u00eda quedado en firme la \u00a0condena y que, por consiguiente, deb\u00eda dar inicio el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al \u00a0actor de la sentencia condenatoria, no en estrados, sino \u00a0personalmente, era una exigencia legal que deb\u00eda cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se impone tutelar el derecho al debido proceso que \u00a0le asiste a \u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO, para dejar sin \u00a0efectos lo actuado dentro del proceso que se surti\u00f3 ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u2013 causas mixtas de \u00a0Barranquilla a partir del tr\u00e1mite de notificaciones de la \u00a0sentencia condenatoria, momento procesal en el que surgi\u00f3 la \u00a0irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, notifique debidamente dicha \u00a0determinaci\u00f3n al accionante, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que \u00a0\u00c1LVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO ejercite, si lo considera \u00a0procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente \u00a0a los aspectos que motivaron la activaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de tutela \u2013 \u00a0en particular, supuestas irregularidades en la suscripci\u00f3n del \u00a0preacuerdo \u2013, \u00a0raz\u00f3n por la que la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento \u00a0sobre tales temas, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso que le asiste a \u00c1LVARO ENRIQUE \u00a0ARRIETA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 08001 60 \u00a005768 2014 00889 que se surti\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito \u2013 causas mixtas de Barranquilla, a partir \u00a0del tr\u00e1mite de notificaciones de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra del accionante, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al mencionado despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, notifique debidamente dicha determinaci\u00f3n \u00a0al accionante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y las pautas descritas en los considerandos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 95 y 03 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002\u201900\u201d de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h20\u201955\u201d y subsiguientes de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP899-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102490 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE ARRIETA CASTRO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}