{"id":49392,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8989-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8989-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8989-2019\/","title":{"rendered":"STP8989-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8989-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 162. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el establecimiento \u00a0educativo GIMNASIO \u00a0PEPA CASTRO, \u00a0representado por su rector, frente al fallo del pasado quince (15) de \u00a0mayo, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0La citada providencia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0deprecado en contra del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0educaci\u00f3n, conculcados a trav\u00e9s de auto del 23 de abril \u00a0de 2019, donde dispuso el cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0adiada el 23 de enero de 2017, en el tr\u00e1mite con radicado n\u00ba \u00a0110014088039201600158. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, el Instituto \u00a0de Desarrollo Urbano IDU, la Inspecci\u00f3n Once Distrital de \u00a0Polic\u00eda, la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de \u00a0Suba, y las Secretar\u00edas Distritales de Educaci\u00f3n y \u00a0Gobierno, de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0rector del Establecimiento Educativo Gimnasio Pepa Castro que el \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) inici\u00f3 \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n administrativa -en el que no fueron \u00a0vinculados- para el proyecto de la ampliaci\u00f3n de la Avenida \u00a0Boyac\u00e1 desde la calle 170 hasta la calle 183, en el que se \u00a0incluyeron tres lotes del colegio que regenta, en tanto, adujo, este \u00a0se encuentra ubicado desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os en \u00a0la carrera 72 N\u00b0 175-40. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en \u00a0dicho procedimiento administrativo \u00fanicamente se vincul\u00f3 \u00a0a uno de los propietarios del lote, esto es, Crist\u00f3bal Arturo \u00a0Ni\u00f1o Convers (q.e.p.d.), a quien se le consign\u00f3 el \u00a0valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n, junto con el (sic) \u00a0de las adecuaciones de que trata el Decreto 1420 de 1998, \u00faltimas \u00a0que fueron concedidas finalmente con Resoluciones 62524 de 2015 y \u00a04548 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, dada la orden de lanzamiento \u00a0emitida \u00a0por la Inspecci\u00f3n 11D Distrital de Polic\u00eda, interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra esa autoridad y el IDU, decidida \u00a0de manera desfavorable a sus intereses en primera instancia por parte \u00a0del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en fallo de noviembre 17 \u00a0de 2016, no as\u00ed en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Penal de Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de fecha enero 23 de 2017 resolvi\u00f3 conceder \u00a0amparo a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y debido \u00a0proceso, orden\u00e1ndoles a las demandadas que concertaran un \u00a0plazo razonable para la realizaci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n \u00a0o de ubicaci\u00f3n en una nueva sede. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con prove\u00eddo de fecha marzo 14 de 2018 el Juzgado Tercero \u00a0Penal de Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad modul\u00f3 los efectos del fallo de \u00a0tutela referenciado en precedencia, en el sentido que los \u00a0involucrados concretaran -de haber lugar- un plazo que no pod\u00eda \u00a0superar un a\u00f1o para la realizaci\u00f3n de las adecuaciones \u00a0o la ubicaci\u00f3n de una nueva sede y, en caso de no llegar a \u00a0ning\u00fan acuerdo, autoriz\u00f3 al IDU para que diera tr\u00e1mite \u00a0a la diligencia policiva pendiente de practicarse por la Inspecci\u00f3n \u00a011D Distrital de Polic\u00eda, anulada posteriormente por este \u00a0Tribunal, luego de interponer contra la misma acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que construir en esta ciudad es imposible, destacando para ello que \u00a0todas las administraciones distritales se han visto enfrentadas a la \u00a0misma problem\u00e1tica, esto es, conseguir los predios para \u00a0realizar las obras, m\u00e1xime cuando se trata de una instituci\u00f3n \u00a0educativa, toda vez que para ello debe presentar la correspondiente \u00a0solicitud con seis meses de antelaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Local de Educaci\u00f3n de Suba, en la que indique las \u00a0caracter\u00edsticas del nuevo inmueble que debe cumplir con todos \u00a0los requisitos exigidos, para que esa autoridad adelante el \u00a0procedimiento de reconocimiento o legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para solventar la problem\u00e1tica advertida, las directivas \u00a0del Gimnasio Pepa Castro se han reunido en distintas oportunidades \u00a0con funcionarios del IDU, siendo la \u00faltima en diciembre 12 de \u00a02018, en la que se dej\u00f3 Constancia que la Inspecci\u00f3n \u00a011D Distrital de Polic\u00eda requiri\u00f3 examinar bien los \u00a0t\u00e9rminos para la entrega del predio, porque considera que el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses concedido (30 de junio de 2019) no es \u00a0tiempo suficiente para lograr la ubicaci\u00f3n de un nuevo \u00a0inmueble, ni para gestionar los distintos permisos que requieren para \u00a0su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que con auto de abril 23 de 2019 el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela proferido en enero \u00a023 de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, desconociendo los elementos de \u00a0pruebas aportados al tr\u00e1mite que daban cuenta de la falta de \u00a0suelo en la ciudad para uso educativo y que no cuentan con los \u00a0recursos para efectuar las adecuaciones necesarias, dado que el \u00a0dinero producto de la expropiaci\u00f3n se consign\u00f3 a nombre \u00a0de una persona fallecida, de ah\u00ed que entienda, persiste la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de sus \u00a0estudiantes, m\u00e1xime cuando ninguna de esas circunstancias es \u00a0atribuible al plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que con la providencia rebatida se modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0ciudad que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0Gimnasio Pepa Castro y educaci\u00f3n del plantel educativo, \u00a0requiere su rector, se suspenda los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en abril 23 de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitido en \u00a0enero 23 de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad y, en su \u00a0lugar, se exhorte al IDU para que, con el apoyo de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital se encuentre el mecanismo que permita \u00a0realizar las adecuaciones a la infraestructura actual donde funciona \u00a0el colegio o efectuar el cambio de sede sin incurrir en ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0en sentencia del 15 de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo. Esto, \u00a0al considerar que el despacho judicial accionado declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden tutelar luego de verificar que aun cuando el \u00a0IDU, no logr\u00f3 concertar el t\u00e9rmino que necesitar\u00eda \u00a0el Gimnasio Pepa Castro para la realizaci\u00f3n de adecuaciones \u00a0locativas del plantel, ni la fecha de la diligencia de desalojo; \u00a0dicha situaci\u00f3n no imped\u00eda entender la materializaci\u00f3n \u00a0del mandato constitucional en el sentido impartido, pues hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 22 meses sin que ocurriera ninguna de las \u00a0dos situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el gestor, \u00a0relacionados con: a) la falta de consenso en el plazo razonable; b) \u00a0la insuficiencia de recursos para los ajustes de las instalaciones \u00a0del colegio por cuenta del no pago del IDU; y c) la carencia de un \u00a0espacio f\u00edsico para trasladar la instituci\u00f3n. Toda vez \u00a0que dichos puntos no fueron objeto de decisi\u00f3n, y las \u00a0directivas de centro de estudios nunca propusieron una f\u00f3rmula \u00a0sensata para lograr un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 que los razonamientos empleados por el juez \u00a0constitucional, no pod\u00edan considerarse arbitrarios, ileg\u00edtimos \u00a0o caprichosos. Por el contrario, se encontraban apegados a lo \u00a0impartido en la providencia del 23 de enero de 2017, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de tal suerte que \u00e9sta \u00a0se fund\u00f3 en discernimientos razonables, l\u00f3gicos y \u00a0plausibles, por lo que la tutela no resultaba procedente para \u00a0cuestionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de primera instancia constitucional, \u00a0insistiendo \u00a0en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0expuesto, manifest\u00f3 que la providencia de primer grado \u00a0presentaba una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela iba dirigida \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y no \u00a0el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, como \u00a0equivocadamente concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como aspecto adicional, sostuvo que la determinaci\u00f3n impugnada \u00a0apropi\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las \u00a0directivas del colegio \u201cno \u00a0han propuesto una f\u00f3rmula sensata\u201d, \u00a0y \u201cno \u00a0han querido llegar a un acuerdo\u201d, \u00a0sin que existiera ning\u00fan respaldo probatorio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0veintid\u00f3s meses no pueden ser considerados un t\u00e9rmino \u00a0razonable en aras de realizar las adecuaciones locativas al plantel \u00a0educativo, dada su magnitud y costo que supera las capacidades \u00a0financieras del colegio. De igual forma, \u00e9ste es insuficiente \u00a0para el traslado del mismo, debido a los requerimientos legales \u00a0exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acert\u00f3 o no al \u00a0negar el amparo invocado, al considerar que el Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, no lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso de la instituci\u00f3n \u00a0Gimnasio Pepa Castro, y a la educaci\u00f3n de sus discentes, con \u00a0la expedici\u00f3n del auto del 23 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, por medio del cual declar\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes contenidas en el fallo de tutela adiado el 23 de enero \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades \u00a0ha reiterado que, en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los \u00a0mismos no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n constitucional s\u00ed se admite \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez que declara el cumplimiento de una \u00a0orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en \u00a0virtud de las competencias establecidas en los art\u00edculos 23, \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar \u00a0la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, \u00a0excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente \u00a0medio, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve \u00a0que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no \u00a0pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0resolver el incidente de desacato o \u00a0la solicitud de cumplimiento, \u00a0en el entendido que ello ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0(CC T \u2013 482 -13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si \u00a0el fallo cuestionado estuvo precedida de todas las garant\u00edas \u00a0procesales y si \u00a0su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en la sentencia de \u00a0tutela inicial, \u00a0y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial. (CC \u00a0SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, retomado lo expuesto en la impugnaci\u00f3n, en particular, \u00a0la \u201cflagrante \u00a0equivocaci\u00f3n\u201d \u00a0en que presuntamente \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y \u00a0Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 y no las del Tercero Penal del \u00a0Circuito de la misma urbe; es necesario aclarar, que el a \u00a0quo \u00a0no cometi\u00f3 error alguno, como quiera que de las pretensiones y \u00a0pruebas aportadas al l\u00edbelo, claramente se desprende el \u00a0cuestionamiento al auto fechado el 23 de abril de 2019, el cual fue \u00a0proferido por el primer despacho mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En otro punto, el accionante aduce que en el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento de tutela, no se llev\u00f3 a cabo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior, debido a que se \u00a0desconocieron los medios aportados donde se demostraba que los \u00a0veintid\u00f3s meses transcurridos desde el fallo, no eran \u00a0razonables, dada la dificultad del plantel educativo Gimnasio Pepa \u00a0Castro para, bien sea, realizar las adecuaciones locativas de cara al \u00a0desalojo de parte del predio; o trasladar la sede a otro lugar. \u00a0Situaci\u00f3n que configurar\u00eda un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0t\u00f3pico, debe indicarse que la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que el defecto \u00a0f\u00e1ctico se configura: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el \u00a0funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar \u00a0de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la \u00a0hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, \u00a0esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la \u00a0evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando \u00a0el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) \u00a0cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan \u00a0con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se \u00a0configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso puntual, no es posible establecer la materializaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada por el demandante, toda \u00a0vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate \u00a0probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tom\u00f3 como \u00a0referente las \u00f3rdenes primigenias emitidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, despu\u00e9s \u00a0de analizar la solicitud presentada por el IDU, encontr\u00f3 que \u00a0ya hab\u00eda transcurrido un per\u00edodo que superaba los \u00a0veintid\u00f3s meses desde que se impartieron los mandatos \u00a0constitucionales, el cual exced\u00eda ampliamente el sugerido en \u00a0la providencia, y por ende se tornaba razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al analizar las obligaciones de cada una de las partes, y \u00a0las gestiones desplegadas por las mismas, el juez estableci\u00f3 \u00a0que la entidad accionada hab\u00eda solventado su deber frente a \u00a0los derechos fundamentales protegidos; situaci\u00f3n no \u00a0evidenciada respeto del otro extremo procesal, quien no estaba \u00a0relevado del acatamiento de obligaciones; por el contrario, como \u00a0benefactor de amparo tutelar, deb\u00eda gestionar el traslado de \u00a0la sede educativa o su adecuaci\u00f3n locativa. \u00a0Toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0 se trat\u00f3 de una medida transitoria, de cara a la salvaguarda \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n de un grupo de estudiantes, frente \u00a0al inter\u00e9s general que subyace de un proyecto de \u00a0infraestructura vial que beneficiar\u00eda a toda una ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones del impugnante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar el defecto f\u00e1ctico, atendiendo a que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el despacho accionado, deviene \u00a0del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las obligaciones \u00a0impuestas en el fallo del 23 de enero de 2017. Luego, la declaratoria \u00a0de cumplimiento se orient\u00f3 bajo el principio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el \u00a0asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, \u00a0irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario de lo \u00a0analizado, no \u00a0puede pretender el accionante que esta Sala, actuando como una \u00a0instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas \u00a0en el auto que fustiga, al desbordar tal prop\u00f3sito la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que se negar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales por ellos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8989-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105179 \u00a0 Acta 162. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el establecimiento \u00a0educativo GIMNASIO \u00a0PEPA CASTRO, \u00a0representado por su rector, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}