{"id":49390,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8983-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8983-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8983-2019\/","title":{"rendered":"STP8983-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8983-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Carlos \u00a0Hernando Ot\u00e1lora Ospina, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0Fiscal\u00edas 95 Seccional Grupo Descongesti\u00f3n Ley 600 de \u00a02000 de la misma urbe y la Primera Delegada ante esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Ot\u00e1lora Ospina, instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela porque, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda 95 \u00a0Seccional de Cali, Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600, en la que \u00a0el accionante fungi\u00f3 como parte civil, se profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n en la que se orden\u00f3 precluir la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra del entonces sindicado \u00a0Rodrigo Jaramillo Arango, a quien se le adjudic\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del punible de Fraude Procesal. Dentro de esa misma providencia se \u00a0dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas \u00a0previamente por ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n fue materia de recurso, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Despacho Fiscal 1o Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali desatarla, autoridad que decidi\u00f3 \u00a0confirmar el auto de primera instancia proferido por la Fiscal\u00eda \u00a095 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a lo \u00a0anterior, su mandante no fue notificado personalmente del auto de \u00a0primera instancia, ni del proferido por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal, situaci\u00f3n que constituye una clara v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 1a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n realizada por el otrora apoderado \u00a0del accionante, se le inform\u00f3 que la providencia preclusiva \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 95 Seccional cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0una vez se suscribi\u00f3 la providencia de segunda instancia &#8220;y \u00a0que la comunicaci\u00f3n de la providencia deber\u00eda \u00a0efectuarse por parte de la fiscal\u00eda de primera instancia&#8230;&#8221;. \u00a0A su vez, la fiscal\u00eda 95 le inform\u00f3 que el auto de \u00a0confirmaci\u00f3n no era susceptible de notificaci\u00f3n y, por \u00a0ende, en contra del mismo no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita: \u00a0Adem\u00e1s de tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso \u00a0y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del se\u00f1or \u00a0Carlos Hernando Ot\u00e1lora Ospina y, en consecuencia, se ordene a \u00a0las fiscal\u00edas accionadas que le notifiquen a \u00e9l y a su \u00a0apoderado para la \u00e9poca, las providencias de primera y segunda \u00a0instancia que se profirieron dentro de la investigaci\u00f3n en la \u00a0que \u00e9l se encontraba vinculado como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela se notific\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 95 de Cali y a la Fiscal\u00eda 1a \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a095 Seccional \u00a0respondi\u00f3 mediante oficio del 10 de mayo de \u00a02019, en el que inform\u00f3 que: primero, ese Despacho profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n interlocutoria No. 012 del 8 de septiembre de \u00a02017, mediante la cual precluy\u00f3 investigaci\u00f3n a favor \u00a0del ciudadano Rodrigo Jaramillo Arango, por el delito de Fraude \u00a0Procesal, disponiendo adem\u00e1s el desembargo de un bien inmueble \u00a0propiedad de la Importadora Carbor S.A. y una vez en firme comunicar \u00a0la decisi\u00f3n al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, instancia que adelantaba proceso ejecutivo singular; segundo, \u00a0que la decisi\u00f3n anterior s\u00ed le fue notificada a cada \u00a0una de las partes, siendo motivo de recurso por parte del Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Atehortua Cruz, apoderado de ese entonces del accionante, en \u00a0calidad de parte civil; tercero, la providencia de segunda instancia \u00a0proferida luego de que se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no era notificable de manera personal, en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 176 de la ley 600 de 2000; cuarto, ese Despacho \u00a0con oficio No. 2380-1-2-95-2891 del 8 de marzo de 2019, contest\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n elevada por el Dr. Jos\u00e9 Gerardo Atehortua \u00a0Cruz, como apoderado de la accionante, informarle que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia no era susceptible de notificaci\u00f3n \u00a0personal y, quinto, no es cierto que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0no le haya sido notificada al accionante y a su apoderado, pues dicha \u00a0aseveraci\u00f3n se desacredita con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n antes mentado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la solicitud de tutela, por ausencia de violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Anex\u00f3 copia del oficio No. 2891 del \u00a08 de marzo de 2019, con el que se dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado por el Dr. Jos\u00e9 Gerardo Atehortua \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a01a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, respondi\u00f3 con \u00a0oficio No. 189. Le hizo saber al Tribunal que: la providencia de \u00a0segunda instancia dictada por su Despacho, no se encuentra incluida \u00a0dentro de aquellas que taxativamente se\u00f1ala la norma procesal \u00a0penal -art. 176- como que deben notificarse, como s\u00ed sucede \u00a0con las de primera instancia; de ah\u00ed que la proferida por la \u00a0fiscal\u00eda 95 Seccional s\u00ed le fue notificada a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto la notificaci\u00f3n constituye un elemento primordial del \u00a0derecho a la defensa, del principio de contradicci\u00f3n y es \u00a0consecuencia l\u00f3gica del debido proceso, no se puede olvidar \u00a0que se trata de un auto interlocutorio de efectos inmediatos. Que \u00a0como consecuencia l\u00f3gica del debido proceso, el enteramiento \u00a0real correspond\u00eda a los se\u00f1ores apoderados en \u00a0cumplimiento de sus deberes como abogados, y no siempre la carga \u00a0impositiva recae en el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el auto \u00a0de segunda instancia no era notificable, en el punto segundo del \u00a0resuelve se orden\u00f3 comunicar por la primera instancia a las \u00a0partes, o avisar a los interesados los resultados de esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta de \u00a0recibo que a m\u00e1s de un a\u00f1o de proferida la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0manifieste que ha habido violaci\u00f3n a derechos fundamentales y \u00a0que se ha configurado una v\u00eda de hecho, cuando el abogado que \u00a0en su momento lo representaba, como parte civil, ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de llevar el seguimiento del caso y especialmente \u00a0de enterarse oportunamente de las resultas del mismo. El accionante \u00a0no ha demostrado las consecuencias de la pretendida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar la solicitud de tutela, no solo porque no se ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental sino porque, adem\u00e1s, no se \u00a0ha configurado la v\u00eda de hecho denunciada por el accionante. \u00a0Anex\u00f3 copia de la respuesta que se le dio al Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Atehortua Cruz, frente a petici\u00f3n elevada por \u00e9ste \u00a0el 28 de febrero de 2019 y del auto interlocutorio No.Fl-05, \u00a0calendada 26 de marzo de 2018, mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el entonces defensor \u00a0contra la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda 95 Seccional de \u00a0precluir investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Cali en fallo de 22 de mayo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado tras considerar que no puede predicarse \u00a0irregularidad procesal alguna en el asunto cuestionado, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, fechada 26 de marzo de 2018, \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante esa Colegiatura, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor de Rodrigo Jaramillo Arango, no era \u00a0pasible de notificaci\u00f3n, como erradamente lo pretende el \u00a0actor, y adem\u00e1s contra ella no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Carlos \u00a0Hernando Ot\u00e1lora Ospina, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Carlos \u00a0Hernando Ot\u00e1lora Ospina, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la aludida Magistratura, que neg\u00f3 la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas 95 \u00a0Seccional Grupo de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de la misma \u00a0urbe y la Primera Delegada ante esa Colegiatura; dado que, a juicio \u00a0del actor, no se notific\u00f3 personalmente la resoluci\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida por \u00e9sta, a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Rodrigo \u00a0Jaramillo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el prove\u00eddo \u00a0impugnado, al considerarse que no se violentaron las prerrogativas \u00a0mencionadas, pues la hipot\u00e9tica irregularidad denunciada no \u00a0signific\u00f3 afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas como pasa \u00a0a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000, las \u00a0providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0denominan: Sentencias, \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda \u00a0instancia, en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. Autos \u00a0interlocutorios, \u00a0si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial, que no \u00a0necesariamente extinga la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. \u00a0Autos \u00a0de sustanciaci\u00f3n, \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Y, resoluciones, \u00a0si las profiere el fiscal, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el \u00a0canon 176 del mismo c\u00f3digo, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas \u00a0expresamente en otras disposiciones se notificar\u00e1n las \u00a0sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n: La que suspende la \u00a0investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen pericial, la \u00a0que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda \u00a0y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la \u00a0que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y la que admite \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En segunda \u00a0instancia se notificar\u00e1n: la que decreta la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto de \u00a0recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de \u00a0manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, en \u00a0el caso bajo estudio, se tiene que la interior de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra Rodrigo Jaramillo Arango por el delito de fraude \u00a0procesal, se emiti\u00f3 en \u00a0primera instancia resoluci\u00f3n de \u00a08 de septiembre de 2017, por la Fiscal\u00eda 95 Seccional de Cali, \u00a0por medio de la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su \u00a0favor, a la vez que orden\u00f3 el desembargo del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 370-124632. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada a las partes, entre ellas, al \u00a0apoderado de la parte civil, actual accionante; hasta el punto que \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue tramitado y \u00a0resuelto por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de la capital del Valle del Cauca. En esa sede, el 26 de \u00a0marzo de 2018, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, y se \u00a0dispuso librar las comunicaciones a las partes, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro esta \u00a0actuaci\u00f3n, no se logr\u00f3 acreditar que en efecto el ente \u00a0acusador Seccional haya acatado esa \u00faltima directriz, es \u00a0decir, no se tiene constancia de que hubieran enterado a las partes \u00a0de lo resuelto; no obstante, igual de cierto es que la aludida \u00a0circunstancia no tiene trascendencia de cara a la garant\u00eda de \u00a0los derechos de quien funge como parte civil, si se tiene en cuenta \u00a0que, como fue advertido por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, la resoluci\u00f3n de segundo grado, por \u00a0disposici\u00f3n legal no es pasible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s \u00a0de ello, no puede soslayarse que el actor tuvo conocimiento de la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado en menci\u00f3n, desde \u00a0inicios de esta anualidad, cuando el 27 de febrero de 2019, radic\u00f3 \u00a0escrito dirigido a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali, expresando su inter\u00e9s en conocer de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada y frente al cual obtuvo respuesta de \u00a0parte de esa entidad, informativa del sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0la fecha y dem\u00e1s disposiciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo esos \u00a0par\u00e1metros lo que se advierte desdibujado en esta oportunidad \u00a0es el principio de trascendencia, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo \u00a0puede invalidarse la actuaci\u00f3n si la irregularidad influye de \u00a0manera sustancial o es determinante en la actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. (CSJ \u00a0STP18298 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. Ello para \u00a0decir, que ninguna afectaci\u00f3n puede predicarse en este evento, \u00a0si el interesado (a trav\u00e9s de su representante judicial) en su \u00a0momento ejerci\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance para intentar enervar la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses y, una vez proferida la de segunda instancia -no \u00a0debiendo ser \u00e9sta notificada personalmente, sino, comunicada-, \u00a0logr\u00f3 tener conocimiento de ella por oficio emitido por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0sin que pudiera ejercer alg\u00fan tipo de recursos, dado el veto \u00a0legal que sobre esa decisi\u00f3n recae. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8983-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105134 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Carlos \u00a0Hernando Ot\u00e1lora Ospina, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}