{"id":49389,"date":"2023-09-14T21:57:05","date_gmt":"2023-09-14T21:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8982-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:05","slug":"stp8982-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8982-2019\/","title":{"rendered":"STP8982-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8982-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rodolfo \u00a0Velasco Ramos, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada, \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado y \u00a06\u00ba Penal del Circuito, \u00a0todos de la capital del Cauca, y los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados \u00a03\u00ba Penal Municipal de Popay\u00e1n \u00a0y 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Miranda, \u00a0ambos con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que en virtud del allanamiento efectuado en su \u00a0vivienda, en la habitaci\u00f3n que compart\u00eda con su \u00a0compa\u00f1era permanente y sus dos hijastras, se encontr\u00f3 \u00a0una granada de fragmentaci\u00f3n que no era suya, y en el patio \u00a0473 gramos de marihuana, por lo que en las audiencias preliminares \u00a0concentradas la Fiscal\u00eda present\u00f3 el acta de \u00a0incautaci\u00f3n de dicho estupefaciente, lo mismo que de un carro, \u00a0tel\u00e9fonos m\u00f3viles y la suma de $2.400.000, dinero este \u00a0que le pertenec\u00eda a su pareja, investigaci\u00f3n adelantada \u00a0bajo el radicado No. 1957360006802018000272. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el actor que debido a que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 el \u00a0acta de incautaci\u00f3n de la granada de fragmentaci\u00f3n, el \u00a0\u201cJuez de control de garant\u00edas declar\u00f3 ilegal el \u00a0decomiso de dicho elemento; y por ende la captura por el delito de \u00a0Porte ilegal de armas de uso restringido de las fuerzas militares\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Puerto Tejada, Cauca, el 13 de noviembre de 2018, por medio del \u00a0cual se resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda, quedando \u201cinc\u00f3lume la captura por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico y porte de estupefacientes, delito este por \u00a0el cual se me formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se me impuso medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el demandante que el proceso fue enviado por competencia a la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Popay\u00e1n, quien \u00a0\u2013haciendo caso omiso a la advertencia realizada por su \u00a0apoderada judicial- en cuanto a que el asunto no era de su \u00a0competencia, sino de la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Tejada, \u00a0Cauca, continu\u00f3 con el asunto, tras considerar que se hab\u00eda \u00a0realizado la imputaci\u00f3n por el delito de \u201cporte ilegal \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el interesado que el 16 de octubre de 2018, se present\u00f3 la \u00a0LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS, por haber trascurrido \u00a0m\u00e1s de 90 d\u00edas, sin que se hubiese presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con fundamento en los art\u00edculos \u00a0175, 294 y 317 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, el 24 de \u00a0octubre de 2018, decisi\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, al considerar que el t\u00e9rmino para presentar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n era de 120 d\u00edas, por tratarse \u00a0de delitos de competencia de los Jueces Especializados, lo cual no es \u00a0cierto, toda vez que en su contra pesa medida de aseguramiento, \u00a0\u00fanicamente por el delito de \u201cTr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes\u201d, por el hallazgo de 479 gramos de marihuana, \u00a0sin embargo, el 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAY\u00c1N atendi\u00f3 \u00a0el pedimento de la Fiscal\u00eda y REVOC\u00d3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, bajo el argumento que el proceso era de competencia \u00a0de los jueces penales del circuito especializados, libr\u00e1ndose \u00a0orden de captura N\u00ba 25 de fecha 19 de noviembre, en su contra, \u00a0la que se hizo efectiva el d\u00eda 16 de enero de 2019, por lo que \u00a0fue expedida la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que, desde el momento de su captura, hab\u00edan \u00a0transcurrido 42 horas sin que se hubiese presentado ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo que por medio de su compa\u00f1era \u00a0permanente ANA JULIA APONZA, interpuso acci\u00f3n constitucional \u00a0de HABEAS CORPUS, en aras que se le concediera la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, amparo que le fue negado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Posteriormente, y \u00a0por el mismo motivo en menci\u00f3n, su apoderada solicit\u00f3 \u00a0la libertad, pretensi\u00f3n negada por el Juez Penal Municipal de \u00a0dicha urbe, bajo el argumento que se hab\u00eda interpuesto una \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus y que no se hab\u00eda invocado \u00a0ninguna causal de las contempladas en el art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P., decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el interesado, b\u00e1sicamente, en que el JUZGADO 6\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido la \u00a0LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS solicitada a su favor, \u00a0toda vez que para verificar el cumplimiento de la causal invocada, el \u00a0ad quem tuvo en cuenta el delito de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO \u00a0Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DEUSORESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE \u00a0LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, cuya competencia radica en la \u00a0justicia especializada, lo cual considera un error, ya que dicho \u00a0delito fue descartado para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento decretada en su contra, toda vez que la misma se impuso \u00a0\u00fanicamente por el delito de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, Rodolfo \u00a0Velasco Ramos \u00a0pidi\u00f3 el amparo de invocado y la consiguiente libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en sentencia de 14 de mayo de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, tras \u00a0considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que puede acudir a la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus para procurar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0dado que se trata de una herramienta m\u00e1s expedita que la \u00a0presente, en tanto debe resolverse en un plazo m\u00e1ximo de 36 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0primera instancia precis\u00f3 que, si bien en es cierto el \u00a0interesado en pret\u00e9rita oportunidad emple\u00f3 aquel \u00a0mecanismo de defensa, tambi\u00e9n lo es que fue usado por \u00a0diferentes motivos por los que ahora se queja, pues otrora fue \u00a0capturado y aparentemente las autoridades dejaron transcurrir m\u00e1s \u00a0de 36 horas para ponerlo a disposici\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas, el cual fue negado en providencia de 13 de \u00a0noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada \u00a0(Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el A \u00a0quo \u00a0acot\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n, el actor hubiera \u00a0superado el requisito de la residualidad, la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada (revocatoria de la libertad por no estar vencido los \u00a0t\u00e9rminos) se encuentra cimentada en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, sin que ello constituya alguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, sin exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al negar por improcedente el amparo \u00a0invocado por Rodolfo \u00a0Velasco Ramos, \u00a0pues dispuso que (i) el \u00a0actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto su \u00a0pretensi\u00f3n de libertad por \u00a0la supuesta superaci\u00f3n de la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n y del t\u00e9rmino para \u00a0radicar escrito de acusaci\u00f3n puede ser ventilada mediante la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus; \u00a0y (ii) el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito de la capital del Cauca no \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad, en sede de control de garant\u00edas, \u00a0al interior del asunto cuestionado, en lo concerniente a la referida \u00a0postulaci\u00f3n, dado que valor\u00f3 razonablemente los \u00a0elementos materiales probatorios allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se percibe que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho \u00a0invocado se pueda emplear el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, consistente en negar por \u00a0improcedente la presente demanda de amparo, \u00a0pues, \u00a0cuando se busca \u00a0la \u00a0libertad, como ocurre en este asunto, la herramienta m\u00e1s \u00a0efectiva y adecuada para obtenerla es aquel medio de defensa, \u00a0conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0desarrollado por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 de 2006, cuyo precepto 1\u00b0 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien \u00a0es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o esta \u00a0se prolonga ilegalmente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales1 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus2, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible3 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez4, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, \u00a0la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, \u00a0creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona \u00a0acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n5 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues \u00a0el h\u00e1beas corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan \u00a0m\u00e1s expedito que la tutela, para proteger la libertad, \u00a0por \u00a0ser el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. \u00a0L. 1095 de 2006) m\u00e1s corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d6. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0reitera, al existir un medio de defensa apto y m\u00e1s expedito \u00a0que la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que trata el \u00a0sub lite, \u00a0la misma se torna improcedente; argumento que se considera suficiente \u00a0para confirmar el fallo recurrido, dado que el actor no super\u00f3 \u00a0uno de los presupuestos gen\u00e9ricos (subsidiariedad) para \u00a0proceder a analizar el fondo del asunto, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8982-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105119 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rodolfo \u00a0Velasco Ramos, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}