{"id":49387,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8980-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8980-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8980-2019\/","title":{"rendered":"STP8980-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8980-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0EDWER GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de \u00a0la \u00a0misma ciudad \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, e igualdad1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifica \u00a0que el se\u00f1or EDWER \u00a0GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0con ocasi\u00f3n al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fue sentenciado el 18 de \u00a0diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, a la pena principal de 224 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y multa de 2.334,5 SMMLV para el mismo a\u00f1o, en \u00a0calidad de autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, en \u00a0el verbo rector transportar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida decisi\u00f3n adquiri\u00f3 ejecutoria dado que \u00a0contra la misma no fue interpuesto recurso, y en consecuencia, las \u00a0diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El implicado present\u00f3 solicitud de redosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n ante el despacho de conocimiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como fundamento de la petici\u00f3n, sostuvo que al momento de \u00a0emitir fallo debi\u00f3 conced\u00e9rsele una rebaja de la mitad \u00a0de la sanci\u00f3n, pues contrario a lo afirmado por el juez de \u00a0instancia, su captura no se realiz\u00f3 en flagrancia, dado que \u00a0\u00e9sta se efect\u00fao tiempo despu\u00e9s de que la polic\u00eda \u00a0hab\u00eda inspeccionado el veh\u00edculo en el cual se \u00a0transportado la sustancia incautada. Adicionalmente, cuestion\u00f3 \u00a0que en la tasaci\u00f3n del quantum punitivo, se tuvo en cuenta el \u00a0aumento fijado en el Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal postulaci\u00f3n fue despachada en forma desfavorable el 30 de \u00a0septiembre de 20162, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, \u00a0toda vez que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la doctrina y \u00a0jurisprudencia, la aprensi\u00f3n del procesado se acompasa a la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia. En ese orden, la rebaja a aplicar era \u00a0igual al \u00bc del beneficio establecido en el art\u00edculo 301 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 \u00a0de 2011; lo que equivale al 12,5% de la sanci\u00f3n a imponer, \u00a0como efectivamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aclar\u00f3 que el incremento de las sanciones \u00a0punitivas de la Ley 890 de 2004, es inaplicable solo respecto de \u00a0aquellas conductas delictivas expresamente se\u00f1aladas en la Ley \u00a01121 de 2006, dentro de las cuales no estaba enlistado el delito por \u00a0el cual fue inculpado el se\u00f1or CIFUENTES S\u00c1NCHEZ. As\u00ed \u00a0las cosas, no le asist\u00eda raz\u00f3n al libelista. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el accionante radic\u00f3 el mismo pedimento al \u00a0juez vigia de la pena, reiterando que era destinatario del 50% del \u00a0descuento punitivo fijado en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2018,3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, neg\u00f3 por improcedente la s\u00faplica \u00a0elevada, como quiera que los reclamos formulados no se fundamentaban \u00a0en un cambio de las normas que regulaban los supuestos de hecho en \u00a0los que se sustent\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad judicial no era competente \u00a0para cuestionar la rebaja del monto punitivo reconocida por el \u00a0juzgado de conocimiento, en virud del principio de cosa juzgada que \u00a0le otorga presunci\u00f3n de acierto y legalidad a la disposici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si no se ha presentado un cambio o variaci\u00f3n de \u00a0la ley que que resulte m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La mentada resoluci\u00f3n no fue recurrida, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 29 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0M\u00e1s adelante, el se\u00f1or EDWER GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0iter\u00f3 los argumentos impetrados con precedencia, ante el \u00a0juzgado de conocimiento, sin plantear discusi\u00f3n acerca de la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira \u00a0nuevamente expuso los fundamentos de la condena, y deneg\u00f3 el \u00a0pedido del accionante, en auto del 27 de noviembre de 2018,4 \u00a0mismo contra el cual el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas al superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En providencia del 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0Pereira,5 \u00a0se inhibi\u00f3 de desatar el recurso de alzada. Lo anterior, al \u00a0constatar que en virtud de la ejecutoria de la sentencia, el juez de \u00a0primera instancia no estaba autorizado para pronunciarse de fondo \u00a0sobre el pedimento, como quiera que el misma comportaba una \u00a0modificaci\u00f3n o reforma de la sentencia, sin que se configurara \u00a0ninguna de las excepciones a la irreformabilidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que dicha colegiatura carec\u00eda de \u00a0competencia, como quiera que el a \u00a0quo no \u00a0estaba facultado para pronunciar juicio sobre este t\u00f3pico, y \u00a0por ende el vicio se extend\u00eda al ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte agreg\u00f3, que el libelista debi\u00f3 acudir a \u00a0alguna de las causales de revisi\u00f3n, si lo que pretend\u00eda \u00a0era romper la irrevocabilidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme el interesado con las referidas decisiones, interpone la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, tras considerar que, al momento de \u00a0dictar sentencia, la rebaja prevista en la cl\u00e1usula \u00a0351 de la \u00a0Ley 904 de 2004, no se aplic\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo anterior, EDWER \u00a0GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0sin especificar otra pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Juzgados Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira y Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, adem\u00e1s de \u00a0explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro del \u00a0\u00e1mbito funcional de sus correspondientes competencias, \u00a0manifestaron que no lesionaron garant\u00eda fundamental alguna del \u00a0accionante, comoquiera que las providencias atacadas est\u00e1n \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales6 \u00a0y especiales7, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y los Juzgados \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad \u00a0y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con \u00a0sus decisiones vulneraron \u00a0el derecho a la igualdad y debido proceso del interesado, al no haber \u00a0otorgado, con ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, una rebaja \u00a0hasta del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad \u00a0concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios \u00a0para estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que el accionante se \u00a0encamin\u00f3 a cuestionar la sentencia de primera instancia, \u00a0emitida el 18 de diciembre de 2014, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0el 4 de mayo de la misma anualidad, donde \u00e9ste result\u00f3 \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia. En lo fundamental, \u00a0debido al desacuerdo con la rebaja otorgada, derivada de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, la cual correspondi\u00f3 al 12.5%, \u00a0que en su sentir vulnera el derecho al debido proceso e igualdad, \u00a0dado que, debi\u00f3 aplicarse un descuento punitivo igual al 50% \u00a0de la sanci\u00f3n a imponer, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pretensi\u00f3n que ser\u00e1 despachada negativamente, esto en \u00a0virtud de la no configuraci\u00f3n de dos de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Respecto del primero, entendido como el agotamiento de los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se \u00a0evidencia que contra el fallo condenatorio de primera instancia, el \u00a0tutelante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, a fin de proteger \u00a0sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la obligaci\u00f3n \u00a0de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Aunado a lo anterior, v\u00e9ase que como bien lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, su discrepancia frente a la rebaja \u00a0otorgada en virtud del allanamiento a cargos, puede ser susceptible \u00a0de an\u00e1lisis en virtud de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0Ahora, resulta oportuno aclarar que pese a que el procesado present\u00f3 \u00a0diversas peticiones tanto al juez de conocimiento, como al que vigila \u00a0la pena, la inconformidad analizada en el presente evento, deviene \u00a0directamente de la sentencia que impuso sanci\u00f3n. Luego, los \u00a0razonamientos ac\u00e1 ventilados debieron advertirse a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios y extraordinarios que el demandante ten\u00eda \u00a0a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Bajo ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la \u00a0posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (apelaci\u00f3n \u00a0y recurso extraordinario de revisi\u00f3n), y pese a ello no los \u00a0emple\u00f3 teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta \u00a0pertinente indicar que con base en dichos \u00a0mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Frente al segundo, el cual hace referencia a la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de \u00a0se\u00f1alar que la demanda fue instaurada el \u00a018 de junio de 20198 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 sus intereses, fue \u00a0emitida el 18 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Es decir, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al \u00a0interesado a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente \u00a0se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la inmediatez, est\u00e1 insatisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por EDWER \u00a0GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularon las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0666826000048 2014 00353 00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto, folio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8980-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105403 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0EDWER GONZALO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}