{"id":49386,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp898-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp898-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp898-2019\/","title":{"rendered":"STP898-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP898-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CA\u00d1ATE ESPINOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a034 SECCIONAL DE CARTAGENA y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que se promovi\u00f3 \u00a0contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO, MANUEL CA\u00d1ATE ESPINOSA y otros1 \u00a0curs\u00f3 proceso penal por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena procedi\u00f3, el 30 de mayo de 2012, a \u00a0dictar sentencia, mediante la cual los conden\u00f3 a la pena de \u00a0430 meses de prisi\u00f3n como responsables del mencionado injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, la apelaron por conducto de \u00a0su defensor y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0la referida ciudad, que mediante providencia del 21 de marzo de 2018 \u00a0la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de segundo nivel, pero como el defensor de los procesados no \u00a0present\u00f3 la demanda, la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem lo \u00a0declar\u00f3 desierto, en auto del 4 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acuden MANUEL CA\u00d1ATE ESPINOSA y LUIS ALFREDO ESPINOSA MURILLO \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado hace referencia a la actuaci\u00f3n procesal y dice que \u00a0la condena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de sus \u00a0prohijados porque la investigaci\u00f3n fue deficiente y no se \u00a0practicaron suficientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma, a \u00a0manera de un memorial de instancia, que se configura un defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u00bb, \u00a0particularmente porque la condena se edific\u00f3, de manera \u00a0exclusiva, en los testimonios de dos personas que resultan \u00a0contradictorios y que, en su criterio, no tuvieron alguna posibilidad \u00a0de presenciar adecuadamente los hechos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que una de tales atestaciones es \u00abclaramente \u00a0de o\u00eddas\u00bb \u00a0pero las instancias le dieron plena credibilidad. \u00a0De igual manera, \u00a0existen otras que dan cuenta de la posibilidad de que sus defendidos \u00a0no hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos, \u00a0particularmente, frente a tres declarantes cuyos dichos, en su \u00a0criterio, no fueron valorados debidamente por el juez de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica \u00a0de protuberantes defectos en las providencias cuestionadas, pide que \u00a0se tutelen los derechos de los demandantes y se ordene a las \u00a0autoridades accionadas declarar la nulidad de las sentencias \u00a0condenatorias, para que se emita una nueva decisi\u00f3n \u00abcon \u00a0base en los lineamientos dados en la Sentencia Tutela (sic)\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que se disponga la libertad inmediata de sus \u00a0prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y se\u00f1al\u00f3 que dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00abse \u00a0respetaron todas las etapas procesales y se le garantiz\u00f3 la \u00a0defensa t\u00e9cnica de los procesados\u00bb \u00a0por lo cual resulta equivocado que ahora, pasados 6 a\u00f1os de \u00a0emitida su decisi\u00f3n, se busque la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0cuando no se plante\u00f3 dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 que en su \u00a0decisi\u00f3n \u00abse \u00a0trataron todos y cada uno de los puntos indicados por el accionante \u00a0en su demanda de tutela\u00bb, \u00a0por lo que la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en \u00a0tanto el fallo se soport\u00f3 en los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados, particularmente, en los testimonios que fueron \u00abcoherentes \u00a0y precisos y corroboraron la ocurrencia de los hechos y la \u00a0participaci\u00f3n de los procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio en \u00a0el t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el apoderado judicial de LUIS \u00a0ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CA\u00d1ATE ESPINOSA, \u00a0que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, LUIS \u00a0ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CA\u00d1ATE ESPINOSA \u00a0pod\u00edan acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad \u00a0de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaban los demandantes era controvertir \u00a0los actos procesales que califican ahora de irregulares, el aludido \u00a0recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero \u00a0como dejaron de lado un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, se \u00a0reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el \u00a0defecto espec\u00edfico que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de \u00a0controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la v\u00eda \u00a0de amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena que no encontr\u00f3 alguna \u00a0contradicci\u00f3n relevante en los testigos de cargo y concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0depuesto por las testigos de cargo merece credibilidad, pues los \u00a0relatos fueron coherentes y precisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en el testimonio de Y\u2026 se tiene que los \u00a0hechos se suscitaron el 31 de mayo de 2012 00:30 de la madrugada, \u00a0circunstancia que fue corroborada por I\u2026 cuando refirieron que \u00a0estos ocurrieron dicho pasada la media noche; tiempos que no distan \u00a0mucho entre s\u00ed, pues en efecto, no podr\u00eda exigirse que \u00a0todas dieran con exactitud la hora precisa, lo que de haberse \u00a0presentado, s\u00ed llevar\u00eda a que existiera duda en la \u00a0espontaneidad y veracidad de sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0testigos presenciaron los vej\u00e1menes a los que fue sometido P\u2026 \u00a0al punto que, en el protocolo de necropsia se hable de heridas de \u00a0diversa \u00edndole por mecanismo corto punzante, hemorragia \u00a0intracraneal, fractura de cr\u00e1neo y maceraci\u00f3n de \u00a0enc\u00e9falo\u2026 cuya evidencia se dej\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0sentado en el informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, \u00a0cuando se advierte de la existencia alrededor del cuerpo de piedras, \u00a0picos de botellas, un machete y un cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a qu\u00e9 persona desplegaron su actuar doloso se tiene que \u00a0Y\u2026 se\u00f1al\u00f3 los alias con que popularmente suelen \u00a0llamarse los aqu\u00ed procesados, aspecto que es corroborado por \u00a0la se\u00f1ora I\u2026, sin que advierta la relaci\u00f3n \u00a0familiar de estas con el occiso, desmerite su dicho, ya que no puede \u00a0decirse que las deponentes tuvieren animadversi\u00f3n, puesto que \u00a0se observa la exposici\u00f3n de detalles tan precisos, como los \u00a0objetos empleados para agredir, el motivo que desencaden\u00f3 la \u00a0gresca, y la pertenencia de los acusados a la pandilla agresora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento pone de presente que las sindicaciones realizadas \u00a0por las declarantes, no son difusas en el sentido de haberlas \u00a0dirigido en forma indiscriminada contra personas indeterminadas; por \u00a0el contrario, se advierte que en sus memorias fijaron con notoria \u00a0precisi\u00f3n los rasgos de los acusados, a quienes identifican \u00a0sin vacilaci\u00f3n, por ser conocidos del sector desde cuando eran \u00a0peque\u00f1os13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem para \u00a0ratificar la imposici\u00f3n de condena en contra de los \u00a0libelistas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando los jueces accionados emitieron \u00a0sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que \u00a0se recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jeir de Jes\u00fas Ozuna Rodr\u00edguez y Richard Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y s.s. de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP898-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102431 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO ESPINOSA MURILLO y MANUEL CA\u00d1ATE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}