{"id":49385,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8978-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8978-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8978-2019\/","title":{"rendered":"STP8978-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8978-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la \u00a0dignidad humana, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Suaita, a Mariela \u00a0Arciniegas, \u00a0v\u00edctima dentro del asunto penal identificado con CUI \u00a0N\u00ba.687706000237201500003, y a su apoderada, Clory \u00a0Magdalena Ariza Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que el 1\u00ba de marzo de 2018, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas \u00a0en calidad de autor del delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0sobre inmueble, esto en el patrimonio econ\u00f3mico de Mariela \u00a0Arciniegas, por lo que le impuso las penas de veinti\u00fan meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de once salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0de 2019, el Despacho Judicial mencionado, culminada la actuaci\u00f3n \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n, resolvi\u00f3 condenar al \u00a0actor, por concepto de da\u00f1o emergente, al pago de tres \u00a0millones treinta y seis mil doscientos veinticinco pesos \u00a0($3.036.225). De otro lado, declar\u00f3 no probada la existencia \u00a0de perjuicios morales, determinaci\u00f3n esta que fue apelada por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 17 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o, modific\u00f3 la sentencia \u00a0confutada, en el sentido de condenar al pago de perjuicios morales en \u00a0la suma de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Por otra parte, advirti\u00f3 que al tratarse de un asunto civil, \u00a0en virtud de la cuant\u00eda era improcedente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas, \u00a0considera que se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n \u00a0y a la dignidad humana, dado que, en su sentir, no existe prueba que \u00a0acredite la condena de los perjuicios morales impuesta por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se revoque el fallo de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0emitido en segunda instancia, y se asigne a otro Despacho para que la \u00a0alzada interpuesta sea resuelta \u00ab\u2026con \u00a0respeto al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, manifest\u00f3 que la providencia confutada se emiti\u00f3 \u00a0con un s\u00f3lido sustento legal y probatorio y, que los \u00a0perjuicios morales derivaron, en especial, en la declaraci\u00f3n \u00a0de la ofendida, misma que fue debidamente sometida a controversia en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, \u00a0pues no puede ser considerada como una tercera instancia para \u00a0discutir asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Suaita, adujo que, en efecto, conoci\u00f3 del asunto penal seguido \u00a0contra Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas, \u00a0aportando las piezas procesales que conforma el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto \u00a0esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0fallo de incidente de reparaci\u00f3n emitido en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil -17 \u00a0de mayo de 2019-, \u00a0vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas, \u00a0al haber modificado la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Suaita \u00a0-21 \u00a0de febrero de 2019-, \u00a0en el sentido de condenarlo al pago de perjuicios morales en un monto \u00a0de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor \u00a0de Mariela \u00a0Arciniegas, v\u00edctima dentro del asunto penal identificado con \u00a0CUI N\u00ba.687706000237201500003. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues \u00a0bien, al margen de si la providencia objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, en fallo del 17 de mayo de 2019 el Tribunal accionado \u00a0luego de hacer un recuento jurisprudencial del tema relativo a los \u00a0perjuicios morales, precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la \u00a0ofendida puede ser prueba \u00fanica, valida y suficiente para la \u00a0determinaci\u00f3n de los mismos, pues de ella se extrae que la \u00a0conducta punible desplegada por el aqu\u00ed accionante, le caus\u00f3 \u00a0sentimientos negativos, tales como continuas angustias, dolores de \u00a0cabeza y afectaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil expres\u00f3 que1: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, en especial los audios, se establece \u00a0que la denunciante, al ser preguntada en la audiencia p\u00fablica \u00a0sobre las consecuencias o si hab\u00eda experimentado alguna clase \u00a0de afectaci\u00f3n en su vida con ocasi\u00f3n de lo sucedido, \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente, explicando que la preocupaci\u00f3n \u00a0que siente es de todos los d\u00edas ya sea por pensar que el actor \u00a0contin\u00fae ejecutando actos tendientes a afectar el predio o \u00a0usurparlo, o de pensar que pueda surgir una eventual discrepancia \u00a0entre sus hijos y el sentenciado, se\u00f1ala adem\u00e1s que es \u00a0una situaci\u00f3n que se ha venido presentando por cerca de trece \u00a0a\u00f1os lo cual le origina constantes dolores de cabeza y \u00a0dificultad al caminar ya que tiene que desplazarse a verificar el \u00a0lugar donde generalmente se ocasional los da\u00f1os y se\u00f1ala \u00a0ser una labor que por su discapacidad no puede realizar todos los \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0supuestos f\u00e1cticos nos sirven de fundamento para los fines \u00a0indemnizatorios que se estudian, porque si por da\u00f1o moral \u00a0subjetivo se entiende, como ya se indic\u00f3, el dolor, el \u00a0sufrimiento, la aflicci\u00f3n, la depresi\u00f3n, la angustia o \u00a0el miedo que experimenta la persona como consecuencia directa e \u00a0inmediata del delito, claramente se advierte de lo referido por la \u00a0se\u00f1ora MARIELA ARCINIEGAS que producto de la acci\u00f3n \u00a0consistente en usurpaci\u00f3n fraudulenta que ha desplegado el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Arciniegas la v\u00edctima \u00a0sufre constantes dolencias y preocupaciones lo cual desemboca en una \u00a0notoria afectaci\u00f3n en su persona. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Franklin \u00a0Smerling Fernando Gamboa Garz\u00f3n \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 cuaderno acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8978-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105379 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Su\u00e1rez Arciniegas, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}