{"id":49384,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8976-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8976-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8976-2019\/","title":{"rendered":"STP8976-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8976-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0HARRISON ESTUPI\u00d1\u00c1N PAZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado veintid\u00f3s (22) de mayo, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 156 \u00a0Seccional de Yumbo, y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0penal rotulado con el n\u00ba 7689926000191200900234 001. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del interesado, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de la siguiente forma2: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del se\u00f1or JHON HARRISON ESTUPI\u00d1\u00c1N PAZ, interpone \u00a0ACCI\u00d2N DE TUTELA, en contra de la Sentencia No. 019 de marzo \u00a0de 2016 proferida por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES \u00a0DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0aduce que para la calenda en que se emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n penal que se adelantaba a su prohijado, se \u00a0encontraba prescrita, ya que la denuncia se present\u00f3 el 4 de \u00a0mayo de 2009 y la sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 8 de \u00a0marzo de 2016, t\u00e9rmino este, seg\u00fan el actor, supera el \u00a0interregno dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que la Operadora Judicial no valor\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada entre el acusado JHON HARRISON \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N PAZ \u00a0y el Gerente General del Establecimiento \u00a0COMERCIAL FERRERA S.A., por lo que no se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0respectiva rebaja de pena contemplada en la Ley, a pesar de haber \u00a0reparado los perjuicios causados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0luego de cuestionar la pena impuesta por el JUZGADO 11 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, solicita la \u00a0revocatoria de dicha decisi\u00f3n y que, como consecuencia, se le \u00a0conceda el subrogado de la suspensi\u00f3n condicionar de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la penal o prisi\u00f3n domiciliaria, \u201cpor \u00a0ser un ciudadano sin antecedentes y su familia haber reparado a la \u00a0empresa v\u00edctima FERRARA S.A., hoy TERNIUM (CO), quien se \u00a0mostr\u00f3 satisfecha con lo acordado y pagado\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A quo, en \u00a0decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2019, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional, al considerar que no se configura ninguno \u00a0de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como quiera que los hechos punibles enrostrados al se\u00f1or \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0PAZ \u00a0se originaron de enero a junio de 2009, y con la respectiva \u00a0imputaci\u00f3n, el lapso de prescripci\u00f3n contemplado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal se interrumpi\u00f3, es \u00a0decir, que para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia, tal \u00a0t\u00e9rmino no hab\u00eda sido superado. Igual situaci\u00f3n \u00a0se predic\u00f3 en relaci\u00f3n con el punible de falsedad. Por \u00a0otra parte, tampoco se constat\u00f3 que en la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la condena, se hubiere reparado integralmente a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0expuesto, adujo que en gracia de discusi\u00f3n, si tuviera raz\u00f3n \u00a0el apelante, el instaurado, no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0elevar las reclamaciones, sino la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que fue inadmitida de plano, por no reunir los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n \u00a0de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0acert\u00f3 o no al declarar improcedente el amparo constitucional \u00a0elevado, al considerar que respecto de la providencia \u00a0del marzo \u00a08 de 2016, emitida por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, no \u00a0se cumpl\u00edan ninguno de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad concurren los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, \u00a05 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta \u00a0manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0descendiendo al objeto de estudio, a partir del an\u00e1lisis del \u00a0expediente, encuentra la Sala que el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2016, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado en el acto, ante la ausencia de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del defensor de confianza del acusado, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De otro lado, \u00a0se advierte que contra dicha decisi\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la cual fue inadmitida de plano mediante prove\u00eddo \u00a0del 17 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Cali, tras \u00a0verificarse que no cumpli\u00f3 con los presupuestos para iniciar \u00a0la acci\u00f3n, como lo era aportar la sentencia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, se \u00a0verifica que \u00a0el demandante, dej\u00f3 \u00a0de activar el recurso ordinario de impugnaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual pod\u00eda alcanzar \u00a0lo pretendido (art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004). Por \u00a0tal motivo, se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la petici\u00f3n, consistente en que empleara las herramientas para \u00a0la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunado a lo expuesto, se aprecia que las \u00a0falencias de car\u00e1cter formal, en la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por la que fue inadmitida de plano, \u00a0coartaron la posibilidad de esgrimir las \u00a0argumentaciones respecto a la prescripci\u00f3n alegada, de \u00a0conformidad con la causal dispuesta en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0192 ib\u00eddem. \u00a0As\u00ed las cosas, por \u00a0intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista plantear los cuestionamientos que equ\u00edvocamente \u00a0intenta hacer valer en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el procesado eventualmente acuda \u00a0nuevamente a la mentada acci\u00f3n judicial, como quiera que \u00e9sta \u00a0fue inadmitida por falta del cumplimiento de requisitos de orden \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta \u00a0manera, las razones por la que no se promovieron adecuadamente los \u00a0mecanismos judiciales que el peticionario ten\u00eda a su alcance, \u00a0le son imputables exclusivamente a \u00e9ste, quien con su omisi\u00f3n \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que se agotaran las v\u00edas ordinarias y extraordinarias para \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n judicial, aspecto que ahora \u00a0pretende enmendar mediante el uso del amparo constitucional, el cual \u00a0se caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el actor \u00a0contaba con instrumentos de orden jur\u00eddico (apelaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n) que resultaban efectivas, y que no ejerci\u00f3 \u00a0para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que \u00a0resulta inaceptable desde todo punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, \u00a0debe advertirse que en el presente asunto tampoco se satisface el \u00a0principio de inmediatez, ya que la providencia atacada data de marzo \u00a08 de 2016, en tanto la queja constitucional se instaur\u00f3 en \u00a0febrero 09 de 2019, esto es, aproximadamente dos a\u00f1os y once \u00a0meses despu\u00e9s de causado el presunto agravio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por lo tanto, \u00a0no existe justificaci\u00f3n alguna que habilite a demandar en esta \u00a0sede, cuando ha transcurrido un per\u00edodo tan prolongado despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido fallo, pues, si consideraba que \u00e9ste era \u00a0constitutivo de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida por estos \u00a0motivos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia \u00a0de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez declarada la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal por parte de esta Sala, el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de auto de fecha 10 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso vincular al ente acusador delegado, as\u00ed como a todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo. Folio 77, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 99, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8976-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103746 \u00a0 Acta 161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0HARRISON ESTUPI\u00d1\u00c1N PAZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}