{"id":49382,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp897-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp897-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp897-2019\/","title":{"rendered":"STP897-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP897-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por una \u00a0MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de JULIO \u00a0BERM\u00daDEZ SANDOVAL en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la autoridad ahora recurrente, el \u00a0JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de \u00a0esa ciudad y la UNIVERSIDAD \u00a0PEDAG\u00d3GICA Y TECNOL\u00d3GICA DE COLOMBIA \u2013 UPTC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de \u00a0tutela, en s\u00edntesis, se puede extraer que labor\u00f3 como \u00a0trabajador oficial al servicio de la UPTC, por espacio de 37 a\u00f1os, \u00a0dos meses y 24 d\u00edas, ente universitario aut\u00f3nomo de \u00a0car\u00e1cter nacional, donde se vincul\u00f3 con diferentes \u00a0contratos; \u00ab[\u2026] \u00a0que la entidad no cumpli\u00f3 con el reconocimiento y consignaci\u00f3n \u00a0en el Fondo de Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N, en lo \u00a0correspondiente a los a\u00f1os 2013 (sic) y 2013, por no tener en \u00a0cuenta todos los factores salariales [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la UPTC, estudi\u00f3 su \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y aportes a \u00a0pensi\u00f3n, concluyendo que se cumplen los presupuestos del \u00a0Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto, se debe tener en cuenta como \u00a0factor salarial para los 2 a\u00f1os se\u00f1alados, los \u00a0vi\u00e1ticos; que, con Resoluci\u00f3n N\u00b0 1229 del 25 de \u00a0febrero de 2015, la Direcci\u00f3n Administrativa de la mencionada \u00a0entidad universitaria, dio cumplimiento a lo ordenado por el comit\u00e9 \u00a0anunciado, y que por ese pago tard\u00edo en cesant\u00edas, \u00a0solicit\u00f3 le cancelaran la sanci\u00f3n moratoria, de lo cual \u00a0obtuvo respuesta negativa el 18 de agosto de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que instaur\u00f3 demanda laboral tendiente al pago de varios \u00a0emolumentos, entre ellos, las sanciones moratorias de las Leyes 50 de \u00a01990; 224 de 1995 y 1071 de 2006, libelo que fue admitido el 27 de \u00a0abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; \u00a0que en desarrollo de \u00e9ste, concurri\u00f3 a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, explicando \u00abexpres\u00e9 \u00a0que si viene (sic) es cierto se me hab\u00eda realizado pago de \u00a0cesant\u00edas dentro de los l\u00edmites fijados por la ley de \u00a0los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014, no menos cierto es que el pago no \u00a0fue completo, ya que la UPTC, para todos los casos desconoci\u00f3 \u00a0como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda \u00a0anualizada, el factor salarial vi\u00e1ticos y para el a\u00f1o \u00a02014 adicionalmente el de horas extras, como se desprend\u00eda de \u00a0las pruebas aportadas a la demanda y que reposan en el expediente, \u00a0por mi apoderada y coincidan los pagos con los indicados por la UPTC, \u00a0fracasando la misma por falta de \u00e1nimo conciliatorio por parte \u00a0de la empleadora\u00bb; \u00a0dijo, que en dicha vista p\u00fablica, la juez resolvi\u00f3 las \u00a0excepciones previas sin correr traslado de las mismas, decret\u00f3 \u00a0pruebas de la parte demandada y fij\u00f3 fecha de alegaciones y \u00a0fallo, para el 13 de diciembre de igual a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, \u00abFinalmente \u00a0la se\u00f1ora juez, al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0solo tuvo en cuenta, la certificaci\u00f3n expedida por protecci\u00f3n \u00a0sobre las fechas en que la UPTC, realiz\u00f3 giros por concepto de \u00a0cesant\u00edas, durante la vigencia de los a\u00f1os 201 (sic), \u00a02013 y 2014, arribando a la conclusi\u00f3n que por concepto de \u00a0sanci\u00f3n moratoria la UPTC ser\u00eda condenada a la suma de \u00a0$583.037,40, por concepto de sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo \u00a0de la cesant\u00eda del a\u00f1o 2013\u00bb; \u00a0asimismo indic\u00f3 como buena fe de la entidad, haber acogido lo \u00a0estipulado por el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, y realizarle \u00a0la reliquidaci\u00f3n por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0porque consider\u00f3 que la entidad no obr\u00f3 de buena fe, \u00a0puesto que, si \u00e9l no reclama, no se le hubiera reliquidado la \u00a0cesant\u00eda ajust\u00e1ndola a derecho; que la UPTC, tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 a la alzada, considerando que el pago de las cesant\u00edas \u00a0fue realizado en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en segunda instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, Corporaci\u00f3n que, en fallo del 21 de febrero \u00a0de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0formula las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0Se tutele el derecho de (sic) fundamental del Debido Proceso, Acceso \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia, por v\u00eda de Hecho en \u00a0que incurri\u00f3 el JUZGADO 4\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOYACA, V\u00eda de Hecho, por \u00a0defecto sustantivo o material y por Defecto Factico, en que \u00a0incurrieron las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Como consecuencia del amparo solicitado, se revoquen los fallos y en \u00a0su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechas las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, al analizar los reclamos del demandante, advirti\u00f3 que \u00a0se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, \u00a0particularmente, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal accionado, que so pretexto de realzar el \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa del art\u00edculo \u00a06\u00ba del CPT y de la SS, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 712 de 2001, y precaver que el extremo demandado de la \u00a0litis, no cuestion\u00f3 el incumplimiento de dicho presupuesto en \u00a0las etapas correspondientes del proceso, se apart\u00f3 de un \u00a0pronunciamiento sustancial de los puntos objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0de la parte actora, olvidando que si el demandado no alega ese \u00a0aspecto en las etapas procesales oportunas, convalida la \u00a0irregularidad, brindando al juzgador la oportunidad de asumir el \u00a0conocimiento del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con la postura de esa Sala en fallo CSJ \u00a0SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterado en providencias CSJ SL, 24 \u00a0may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dispuso la Colegiatura a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, de \u00a0conformidad con las razones acotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario No. 2017-00069, promovido por el actor \u00a0contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0Colombia \u2013UPTC-, para que dentro de un t\u00e9rmino no mayor \u00a0a diez (10) d\u00edas, proceda a proferir una nueva sentencia, en \u00a0la que tenga en cuenta las disposiciones sobre el agotamiento de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa explicadas en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo, y proceda a resolver de fondo todos los \u00a0puntos objeto de cuestionamiento por la parte demandante en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que de conformidad con el art. 6 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las acciones contenciosas solo pueden iniciarse si se agota \u00a0previamente la reclamaci\u00f3n administrativa, como tambi\u00e9n \u00a0lo reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo CSJ \u00a0SL8306 del 1\u00ba de julio de 2015, por lo que se equivoc\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0al aplicar al caso un criterio jurisprudencial \u00abanterior\u00bb \u00a0para dejar sin efectos su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y tras advertir que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0del accionante, pide que se revoque el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0desatinados los motivos que fundamentan la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Tunja. \u00a0En primer t\u00e9rmino, porque la decisi\u00f3n a la \u00a0que se refiere en la alzada (fallo \u00a0CSJ SL8306 \u2013 2015), \u00a0en nada se relaciona con la providencia CSJ SL13128 \u2013 2014 que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aplic\u00f3 al caso para \u00a0determinar que deb\u00eda tutelarse el derecho al debido proceso \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0verificado el registro audiovisual de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de amparo, se constata que la Magistrada ahora recurrente \u00a0respald\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones del \u00a0demandante en el proceso por la ausencia de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, exclusivamente, en las providencias con radicaci\u00f3n \u00a027365 del 19 de octubre de 2006 y 28667 del 17 de junio de 200812, \u00a0decisiones ambas anteriores \u00a0al fallo CSJ SL13128 \u2013 2014 en el que la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa es un factor de \u00a0competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha \u00a0reclamaci\u00f3n conlleva a la falta de competencia del juez por un \u00a0factor diferente del funcional, falta \u00a0de competencia que es saneable si no se alega como excepci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0seg\u00fan las voces del numeral 5 del art\u00edculo 144 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral \u00a0por remisi\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante hizo una lectura sesgada \u00a0y descontextualizada \u00a0de aquella decisi\u00f3n, para pedir que se revoque el fallo \u00a0impugnado, pero desconoci\u00f3 que la Sala a \u00a0quo encontr\u00f3, \u00a0de cara a la providencia cuestionada, que se verificaba el \u00a0cumplimiento de todas \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, y por \u00a0consiguiente, se habilit\u00f3 el estudio de la alegada v\u00eda \u00a0de hecho por afectaci\u00f3n del debido proceso \u2013 \u00a0desconocimiento del precedente \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, por no existir otro mecanismo de defensa en los cauces \u00a0ordinarios se permiti\u00f3 la posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, ello es fiel reflejo del cumplimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, latente la arbitrariedad de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada al exigir al demandante en el proceso ordinario un \u00a0requisito que no fue alegado por la entidad accionada, que, por ende \u00a0fue saneado, \u00a0y ante la inexistencia de mecanismos de defensa, se hac\u00eda \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0resarcir la aludida falencia, en prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la decisi\u00f3n de primer grado resulta razonable \u00a0y la Sala comparte las motivaciones en ella contenidas, se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 11\u201900\u201d y siguientes del disco compacto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo surtida ante el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP897-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102316 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por una \u00a0MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}