{"id":49381,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8964-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8964-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8964-2019\/","title":{"rendered":"STP8964-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8964-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por German Alfonso S\u00e1nchez, \u00a0titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, respecto del fallo proferido el d\u00eda 15 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0Martha Luc\u00eda Ocampo Ocampo, dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado en contra de aquel y del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante \u00a0sentencia del 13 de agosto de 2015, conden\u00f3 a Martha Luc\u00eda \u00a0Ocampo Ocampo a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n por el punible \u00a0de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, el 15 de mayo \u00a0de 2018, la sentenci\u00f3 a 24 meses de c\u00e1rcel por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de tales sanciones le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga, pero en vista del \u00a0traslado de la procesada a la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed en \u00a0agosto de 2018, los asuntos fueron asignados de forma independiente, \u00a0el primero, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali \u00a0y, el otro, al Segundo de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que en raz\u00f3n del traslado, solicit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas; sin embargo, el Juzgado \u00a0Segundo omiti\u00f3 atender tal postulaci\u00f3n y en cambio, en \u00a0auto del 11 de febrero de 2019, concedi\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida y la puso a disposici\u00f3n del Juzgado Sexto, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el Ministerio P\u00fablico. Agreg\u00f3 que \u00a0present\u00f3 igual petici\u00f3n ante el Juzgado aludido, el d\u00eda \u00a013 de marzo siguiente, autoridad que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja la actora de la libertad concedida, en tanto la autoridad \u00a0judicial pretermiti\u00f3 su anterior solicitud y por ello deprec\u00f3 \u00a0\u201crevocar \u00a0el auto interlocutorio No. 0246 del 11\/02\/2019 donde decreta la \u00a0libertad por pena cumplida y en su lugar decretar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del proceso radicaci\u00f3n No. 000-2015-00019-00 \u00a0del Juzgado 6\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y M.S. Cali.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2019 tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de Martha \u00a0Luc\u00eda Ocampo Ocampo en contra del Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0porque si lo pretendido por la condenada era obtener un beneficio al \u00a0momento de purgar sus penas, no hab\u00eda justificaci\u00f3n \u00a0para que transcurridos dos meses desde la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no haya \u00a0conseguido una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a ese despacho le corresponde desatar la postulaci\u00f3n, en \u00a0tanto, la sentenciada qued\u00f3 a su disposici\u00f3n una vez el \u00a0Juzgado Segundo le decret\u00f3 la libertad por pena cumplida en el \u00a0proceso 2015-00008 y que si bien, en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la p\u00e1gina web se observa que obra anotaci\u00f3n \u00a0de mayo 7 de 2019, seg\u00fan la cual se le deneg\u00f3 tal \u00a0pretensi\u00f3n, no tiene soporte de ello en el expediente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Sexto \u201cque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, si a\u00fan no hubiere decidido de fondo \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas respecto de los \u00a0procesos 000-2015-00008 y 000-2015-00019 (sic), proceda a dictar el \u00a0auto de rigor y si ya se resolvi\u00f3 como lo indica en la p\u00e1gina \u00a0web, se proceda a realizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0impugn\u00f3 el fallo y argument\u00f3 que: (i) no se le notific\u00f3 \u00a0en debida forma la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, \u00a0situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho a la defensa material \u00a0y (ii) la solicitud elevada ante su estrado judicial fue resuelta \u00a0mediante auto interlocutorio del 7 de mayo de 2019 sin que se haya \u00a0interpuesto recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, se \u00a0utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con la impugnaci\u00f3n presentada, \u00a0corresponde determinar si (i) hay lugar a decretar la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, y (ii) el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de Martha Luc\u00eda Ocampo Ocampo respecto del \u00a0tr\u00e1mite de su solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas presentada el d\u00eda 13 de marzo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acerca del primero, no le asiste raz\u00f3n al apelante, porque \u00a0seg\u00fan constancia dejada al respaldo del folio 9 del cuaderno \u00a0principal, esto es, del oficio n\u00b0 SSPCALI-5665, del 30 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, se verifica que la comunicaci\u00f3n por \u00a0la cual se le enteraba y corr\u00eda traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional seguida en su contra, fue efectivamente entregada en \u00a0el Juzgado en la misma fecha. Luego, s\u00ed se le garantiz\u00f3 \u00a0el derecho de defensa del que se queja, aun cuando no lo ejerci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido por el a quo, de manera que no \u00a0procede su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al segundo reparo, inicialmente debe precisarse que no es \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n el involucrado en el \u00a0presente tr\u00e1mite como lo sostuvo el Tribunal, sino el \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Norma Constitucional no puede emplearse para solicitar a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, pues es asunto que est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0ello, aparece que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas, en \u00a0efecto, el 7 de mayo de 2019, es decir, en la misma fecha que \u00a0aparec\u00eda reportada en el sistema de consulta de procesos, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas indicada por la actora, al advertir su improcedencia en \u00a0atenci\u00f3n a que una de las sanciones ya se encontraba cumplida. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado en el fallo confutado, \u00a0la pretensi\u00f3n de la quejosa fue atendida por la autoridad en \u00a0menci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n constitucional, luego se \u00a0estar\u00eda ante el fen\u00f3meno conocido como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si a la actora le asist\u00eda inconformidad con lo decido, le \u00a0correspond\u00eda agotar los recursos de ley, los cuales le fueron \u00a0advertidos en el numeral segundo de la parte resolutiva, los cuales, \u00a0seg\u00fan constancia allegada por ese despacho, no fueron \u00a0interpuestos y por ello, el prove\u00eddo cobr\u00f3 ejecutoria; \u00a0lo cual, igualmente desestima su propuesta en sede de tutela, porque \u00a0es dentro del desarrollo del tr\u00e1mite del proceso o al interior \u00a0mismo, que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada y en su lugar, denegar\u00e1 la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali de fecha 15 de mayo de 2019 y en consecuencia \u00a0DENEGAR \u00a0el amparo pretendido por Martha Luc\u00eda Ocampo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8964-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105045 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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