{"id":49380,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8963-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8963-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8963-2019\/","title":{"rendered":"STP8963-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8963-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Gabriel Salamanca \u00a0Chivat\u00e1, contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Duitama y, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0adelantado con el accionante bajo el radicado n\u00ba \u00a015238310400220180062501. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que ante la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con sede en Tunja, bajo el argumento de su supuesta \u00a0cercan\u00eda para con los fiscales de Duitama dado que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como defensor p\u00fablico y actualmente \u00a0litigante en la aludida municipalidad, \u00a0fue \u00a0instaurada en su contra denuncia penal por el punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Distrito Judicial \u00a0\u2013Tunja- \u00a0donde se surti\u00f3 audiencia para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, as\u00ed \u00a0como la segunda instancia respecto de las decisiones adoptadas en \u00a0torno a dicho tr\u00e1mite preliminar y contra el cual \u2013se\u00f1ala- \u00a0no tiene ninguna objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00a0para el 25 de febrero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama program\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia que le \u00a0fue informada con solo 4 d\u00edas de antelaci\u00f3n y para la \u00a0cual solicit\u00f3 aplazamiento pues en la misma fecha ten\u00eda \u00a0programada desde el 2 de octubre de 2018 audiencia con otro despacho \u00a0judicial en un asunto de trascendencia Departamental, solicitud \u00a0frente a la cual se reprogram\u00f3 la diligencia para el 1 de \u00a0marzo y, nuevamente aplazada para el 22 de marzo de 2019 a petici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, sin que a dicha agencia se le requiriera como \u00a0s\u00ed ocurri\u00f3 frente a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que el 22 de marzo de 2019 radic\u00f3 en las \u00a0dependencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Duitama, solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso, la cual sustent\u00f3 en que la denunciante es (i) Juez \u00a0Tercera Civil del Circuito en provisionalidad, cuya sede funciona en \u00a0las mismas instalaciones \u2013palacio de justicia de Duitama- del \u00a0despacho vinculado al presente tr\u00e1mite, (ii) parte de la junta \u00a0directiva del Colegio de Jueces y Fiscales del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, (iii) actualmente titular en propiedad del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Tibasosa, (iv) ha \u00a0ejercido desde el a\u00f1o 2005 diferentes cargos en la rama \u00a0judicial dentro del aludido distrito judicial, (v) por su hoja de \u00a0vida designada en diferentes cargos de ascenso temporal. Adem\u00e1s \u00a0ya que \u00e9l actualmente se desempe\u00f1a como defensor de \u00a0confianza en diferentes procesos que se siguen en el juzgado que \u00a0adelanta el proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arguye que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante \u00a0acta n\u00ba 058 del 4 de abril de 2019 neg\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n \u201costentando \u00a0que las situaciones expuestas dentro de la solicitud no se enmarcan \u00a0dentro de las circunstancias de alteraci\u00f3n que trata el \u00a0art\u00edculo 46 del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Censura que la citada providencia califique de \u201csospechas\u201d \u00a0las \u00a0afirmaciones ver\u00eddicas que expuso en su solicitud, las cuales \u00a0al no ser objeto de oposici\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda \u00a0ni del representante de la v\u00edctima las hace ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, no era el \u00a0competente para resolver el cambio de radicaci\u00f3n y, que lo \u00a0pretendido es alejar el proceso de \u201cla \u00a0esfera de influencia m\u00e1s no abarcar la satisfacci\u00f3n de \u00a0algo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se \u00a0revoque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y, en consecuencia se env\u00ede su solicitud a la Corte \u00a0Suprema de Justicia corporaci\u00f3n en la que cree recae la \u00a0competencia para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Gloria In\u00e9s Linares Villalba integrante de la \u00a0corporaci\u00f3n accionada y ponente de la providencia cuestionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que correspondi\u00f3 a ese despacho conocer \u00a0de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el \u00a0radicado 15238310400220180062501 adelantado en el juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama, tr\u00e1mite dentro del cual \u00a0mediante prove\u00eddo del 4 de abril \u00faltimo se neg\u00f3 \u00a0y, con oficio n\u00b0 88 del 10 de abril de 2019 fueron devueltas las \u00a0diligencia al juzgado de origen. Adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 11 de enero de 2019 avoc\u00f3 conocimiento del proceso que \u00a0por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con acto sexual violento, ambos \u00a0agravados, se sigue contra el accionante y, que la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n fue inicialmente programada para el 25 de febrero de \u00a02019 pero ante solicitud del imputado esta fue aplazada para el 1 de \u00a0marzo, fecha en la cual, por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0se reprogram\u00f3 para el 22 de marzo, empero ante pedimento de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n elevado por Salamanca Chivat\u00e1, se \u00a0dio tr\u00e1mite al mismo remitiendo las diligencia al Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporaci\u00f3n que el 4 de \u00a0abril la neg\u00f3 y, luego de recibidas las diligencias se se\u00f1al\u00f3 \u00a0nueva fecha para el 5 de junio data en la cual, por requerimiento de \u00a0aplazamiento de la defensora p\u00fablica, se reprogram\u00f3 \u00a0para el 14 del mismo mes, no obstante ese mismo d\u00eda la defensa \u00a0solicit\u00f3 nuevo aplazamiento al cual se accedi\u00f3 \u00a0fij\u00e1ndose fecha de celebraci\u00f3n de la aludida audiencia \u00a0para el pr\u00f3ximo 30 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo relacionado considera que no se avizora que al accionante se \u00a0le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado \u00a0contra el accionante bajo el radicado n\u00ba \u00a015238310400220180062501, pese \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada y el traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a la pretensi\u00f3n y hechos en que se sustenta el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado que neg\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0solicitado por el accionante desconoce la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed y al revisar tanto la respuesta suministrada por la \u00a0colegiatura accionada como la respectiva decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0encuentra la Sala que la misma no se ofrece caprichosa o infundada y \u00a0que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente \u00a0fundamentada y razonada, basada en una apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y normativa coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, al resolver la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0desarroll\u00f3 su providencia explicando de forma clara y precisa \u00a0las razones por las cuales no era posible concederla conforme al \u00a0ordenamiento aplicable al asunto y la jurisprudencia que sobre el \u00a0particular ha proferido la Sala especializada de esta corporaci\u00f3n, \u00a0prove\u00eddo en el cual se se\u00f1al\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, cuando aquella se \u00a0invoca a otro distrito judicial la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0indicado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0parte, la Sala ha reiterado que con independencia del lugar al cual \u00a0el solicitante reclama el envi\u00f3 de las diligencias, \u00a0corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, verificar les circunstancias \u00a0particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es \u00a0procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los \u00a0motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n dentro del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en caso de que dicho an\u00e1lisis resulte negativo, el asunto ser\u00e1 \u00a0remitido a este Corporaci\u00f3n para que determine el Distrito \u00a0Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Al respecto la \u00a0Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien \u00a0corresponda resolver, examinar su fundamentaci\u00f3n previamente \u00a0en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas \u00a0son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo \u00a0primero, lo remitir\u00e1 al Tribunal respectivo y, en caso \u00a0contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que lo \u00a0Sala, de no acceder al cambio de radicaci\u00f3n, disponga la \u00a0conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, \u00a0obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones \u00a0de las reglas de competencia inciden directamente en les garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso, de suerte que \u00abdichos pasos \u00a0constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la \u00a0remisi\u00f3n del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puedo \u00a0efectuarse de manera\u201d autom\u00e1tica e irreflexiva, \u00a0solamente porque el peticionario pretenda que la reasignaci\u00f3n \u00a0recaiga en un distrito judicial diferente3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que corresponde a este Tribunal, con independencia del \u00a0sitio a donde se haya pedido el cambio de radicaci\u00f3n, evaluar \u00a0si las circunstancias aducidas se encuentran justificadas, si hay \u00a0lugar a contrarrestarlas en este distrito judicial, o si es necesario \u00a0estudiar el asunto con miras a un cambio de distrito, caso en el que \u00a0la competencia radicarla en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior tenemos que el art\u00edculo 46 del Estatuto procesal \u00a0ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1 disponerse excepcionalmente \u00a0cuando en el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, \u00a0la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del \u00a0juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los \u00a0intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los \u00a0servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del &#8220;juez \u00a0natural&#8221; \u2014articul\u00f3 2 superior y 19 procesal-, \u00a0concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la \u00a0conducta investigada \u2014articulo 42 adjetivo, de manera \u00a0excepcional admite la variaci\u00f3n de la sede del juicio, siempre \u00a0y cuando se compruebe la existencia de &#8220;circunstancias externas&#8221; \u00a0que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de tos \u00a0aspectos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir \u00a0prueba fehaciente sobre la estructuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto no exista garant\u00eda \u00a0para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quien \u00a0reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso \u00a0concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas. As\u00ed de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 47 del C de P.P. el imputado como \u00a0parte, se encuentra autorizado para pedir el traslado, pero no cumple \u00a0ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que presenta \u00a0corno prueba sobre la necesidad del traslado, no pasan de ser simples \u00a0conjeturas sobre la posibilidad de afectaci\u00f3n a la \u00a0imparcialidad del juzgador, por ser la denunciante una funcionaria de \u00a0este distrito judicial, que en la fecha trabaja en el mismo palacio \u00a0de justicia, adem\u00e1s de las potenciales relaciones con jueces y \u00a0magistrados del Distrito y las dificultades profesionales que le \u00a0genera ser defensor y representante de victimas dentro de procesos \u00a0adelantados en el mismo despacho al que le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, circunstancias de las que deduce la falta de \u00a0imparcialidad e Independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La propia \u00a0presentaci\u00f3n de la propuesta descarta la viabilidad del \u00a0instituto reclamado, como que \u00e9ste no fue reglado para \u00a0intentarlo de manera gen\u00e9rica, sino que el mismo se puede \u00a0pretender, \u00fanica y exclusivamente, en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las sospechas \u00a0\u2014que no se concretan ni se demuestran- no hacen relaci\u00f3n \u00a0a alg\u00fan factor de alteraci\u00f3n externo y objetivo. Y en \u00a0todo caso de existir alguna circunstancia concreta con el funcionario \u00a0a quien corresponde conocer el proceso la misma solo puede constituir \u00a0una de las causales de impedimento y\/o recusaci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 56 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, A ellas, entonces, debe acudir el se\u00f1or \u00a0Salamanca Chivata. \u00a0<\/p>\n<p>Asilas cosas, \u00a0como las situaciones sobre las que especula no se enmarcan dentro de \u00a0las graves circunstancias externas de alteraci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 46 del Estatuto procesal, y, en todo caso, no \u00a0acredit\u00f3 lo contrario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, \u00a0tiene una interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la \u00a0posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial competente para conocer el asunto no acceda a las \u00a0pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Juan Gabriel Salamanca \u00a0Chivat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 sep. 2018 rad. 53542 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2012 rad. 38163 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2015 rad. 46017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8963-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105327 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Gabriel Salamanca \u00a0Chivat\u00e1, contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}