{"id":49378,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8960-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8960-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8960-2019\/","title":{"rendered":"STP8960-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8960-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Agnelo Arcila \u00a0Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales &#8211; PARISS, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos relevantes que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se\u00f1ala que el 16 de abril de 2008 impetr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a obtener el reconocimiento y pago de las mesadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, desde el 10 de julio de 1991, el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas adicionales de junio y diciembre desde esa misma fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se haga efectivo el derecho pensional y la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al cual \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del asunto, mediante fallo del \u00a05 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 absolver al Instituto de \u00a0Seguros Sociales de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n por la parte actora, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la citada capital, en \u00a0providencia del 29 de abril de 2011, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promovido el recurso de casaci\u00f3n por el accionante respecto \u00a0del fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha \u00a09 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1- dispuso no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte actora cuestiona la aludida determinaci\u00f3n al estimar \u00a0que no se refiri\u00f3 al argumento central del recurso, el cual \u00a0fue haberse aplicado una disposici\u00f3n restrictiva de \u00a0compartibilidad con efectos retroactivos, y centr\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en que \u00ablas \u00a0cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le fue \u00a0concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, que lo \u00a0fue, el 6 de febrero de 1980, no pod\u00edan jur\u00eddica y \u00a0legamente contabilizarse para efectos pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente expresa que el 18 de mayo de 2018 solicit\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, pedimento que fue negado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB1551 del 16 de junio de 2018, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y por \u00a0\u00faltimo, queja; sin embargo, fueron confirmadas a trav\u00e9s \u00a0de Resoluciones SUB 288351 del 1\u00ba de noviembre de 2018 y DIR \u00a021189 del 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, \u00abdejar \u00a0sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia de agosto 9 de 2017 Sentencia SL11902-2017 Radicado \u00a0Interno No 52174 dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. 2008-0302 \u00a0y en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, expedir dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes un fallo de reemplazo en el que se tenga en cuenta la \u00a0totalidad de las semanas pagadas para pensi\u00f3n por AGNELO \u00a0ARCILA RAMIREZ identificado con C.C. 4.361.266 correspondientes a los \u00a020 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre \u00a01\u00ba de agosto de 1970 y el 1\u00ba de agosto de 1990 incluyendo \u00a0las semanas cotizadas que fueron desconocidas unilateralmente por el \u00a0ISS- COLPENSIONES \u2013bajo aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0posteriores restrictivitas (Acuerdo 029 de 1985)- hasta el 27 de \u00a0marzo de 1980 en que el BANCO CAFETERO expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a01.344 reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n convencional, que suman \u00a0502 semanas pagadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad, con las que consolid\u00f3 el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como lo que pretendo es reivindicar mi derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, solicito se disponga la prescripci\u00f3n trienal sobre las \u00a0mesadas causadas y no cobradas, \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0solicito, se me tutele los derechos antes enunciados y se ordene a \u00a0COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0por las 716 semanas cotizadas a pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero, refiri\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por esa Colegiatura se consignan los motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n, as\u00ed como los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos que la soportan; sin embargo, se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es pertinente expresar que la Sala sigui\u00f3 estrictamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia trazada por la Corporaci\u00f3n, en cuanto a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al momento en que le fue concedida la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional y de la cual disfruta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, no pueden jur\u00eddica y legalmente contabilizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que han trascurrido m\u00e1s de seis meses desde los \u00a0hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0pues, estos se remiten a la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n por esa Sala \u2013 9 de agosto \u00a0de 2017, desconoci\u00e9ndose el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que con la presente solicitud de \u00a0amparo constitucional se advierte una actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0peticionario, pues revisadas las pruebas documentales y el sistema de \u00a0consulta de esta Corporaci\u00f3n, emerge con claridad que lo \u00a0pretendido ya fue objeto de decisi\u00f3n en una primera tutela en \u00a0providencia STP3413-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita rechazar por improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la Administradora Colombia a de Pensiones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, a trav\u00e9s de su Directora de Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionales, refiri\u00f3 que la presente acci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, por cuanto toda controversia que se presente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o usuarios, empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el expediente del accionante, se evidencian fallos \u00a0proferidos al interior de un proceso ordinario, por ende, se est\u00e1 \u00a0frente al principio de seguridad jur\u00eddica del que se deriva la \u00a0instituci\u00f3n de la cosa juzgada, que se cimienta en la \u00a0necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean \u00a0resueltas con car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de \u00a0un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco ser\u00eda \u00a0posible acceder v\u00eda tutela a una protecci\u00f3n \u00a0transitoria, por lo cual, solicita se declare la improcedencia de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, mediante apoderado \u00a0judicial, solicita se declare falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto los llamados a responder por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ser\u00eda \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y no \u00a0el P.A.R.I.S.S. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 &#8211; mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En efecto, en cuanto al fallo que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia \u00a0de acuerdo con los elementos de prueba consider\u00f3 que no se \u00a0present\u00f3 un desatino jur\u00eddico por parte del juez \u00a0colegiado al absolver a la demandada de la obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez invocada por el actor, \u00a0por cuanto las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento \u00a0en que le fue concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional \u2013 6 de febrero de 1980, no pod\u00edan jur\u00eddica \u00a0y lealmente contabilizares para efectos pensionales. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha \u00a0sido objeto de examen por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, en los que se defini\u00f3 que \u00a0los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a \u00a0la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el \u00a0Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, como ocurre en \u00a0el presente evento, y que no ten\u00edan la vocaci\u00f3n de ser \u00a0compartidas con la pensi\u00f3n de vejez que reconociera el ISS, no \u00a0est\u00e1n habilitados legalmente para cotizar despu\u00e9s de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa y su jubilaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente, tales aportes carecen de valor\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pues bien, la \u00a0referida conclusi\u00f3n negativa sobre el reconocimiento pensional \u00a0anhelado \u00a0por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino, respecto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 el petente la ruta para pretender el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual fue denegada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones a trav\u00e9s de las Resoluciones No. SUB5680237 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2018 y SUB288351 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta \u00faltima confirmada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 21189 del 6 de diciembre del a\u00f1o anterior, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo agotado el tr\u00e1mite pertinente ante dicha entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier inconformidad al respecto debe proponerla ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones pertinentes, que para el caso pudo haber iniciado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta id\u00f3neo para exponer su inconformidad frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la autoridad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es indicativo que al libelista \u00a0no le es dable acudir a la acci\u00f3n la tutela para procurar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, sin haber acudido en primer \u00a0t\u00e9rmino a la jurisdicci\u00f3n pertinente, para censurar los \u00a0actos administrativos que considera contrarios a sus derechos, pues \u00a0con ello se soslaya el principio de subsidiariedad que la \u00a0caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, tampoco se ofrece viable el mecanismo de amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, el cual requiere la demostraci\u00f3n de \u00a0ciertos requisitos atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad \u00a0de los hechos, los que brillan por su ausencia en este particular \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia (CC. \u00a0T-226\/07): \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es \u00a0conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de \u00a0lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo \u00a0de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, al no avizorarse en las providencias y los actos \u00a0administrativos censurados, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano Agnelo \u00a0Arcila Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8960-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105273 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Agnelo Arcila \u00a0Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}