{"id":49376,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8959-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8959-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8959-2019\/","title":{"rendered":"STP8959-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8959-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Tel\u00e9sforo Lozano Cu\u00e9llar contra el fallo \u00a0proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Soacha, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo \u00a0municipio y a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0identificado con CUI 25754-60-00-392-2013-00172, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante Jos\u00e9 Tel\u00e9sforo Lozano Cu\u00e9llar \u00a0se adelant\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Soacha, bajo el CUI No. \u00a025754-60-00-392-2013-00172, y como resultas de esa indagaci\u00f3n \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de abuso en condiciones de inferioridad, del cual es \u00a0presunta v\u00edctima su ex compa\u00f1era permanente, y se \u00a0encuentra en fase de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de la mencionada poblaci\u00f3n, en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante alega que \u00absu \u00fanico delito\u00bb es haber \u00a0defendido los intereses y derechos de sus hijos frente a la familia \u00a0de su ex esposa, quienes en su criterio, buscan dejar sin patrimonio \u00a0a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, el ente acusador le endilg\u00f3 un delito que no se ha \u00a0cometido, \u00abexistiendo pruebas\u00bb que demuestran su total \u00a0inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del amparo constitucional, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego \u00a0del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, neg\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 llamada a reemplazar los procesos \u00a0ordinarios, ni a constituirse en canal paralelo a los existentes, en \u00a0el entendido que, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00e9sta \u00a0es brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos \u00a0constitucionales, por ende, no es dable la intromisi\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al cuestionarse que la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de \u00a0Soacha le endilgara al accionante el delito de abuso de condiciones \u00a0de inferioridad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0poblaci\u00f3n, el escenario propio para canalizar en debida forma \u00a0el tema propuesto por el actor, es ante el Juez de Conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s de las v\u00edas procesales dispuestas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se justifica privilegiar la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0al medio de defensa ordinario, ya que por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es el mecanismo para encaminar la inconformidad del \u00a0accionante, cuando el proceso penal subsiste con total idoneidad para \u00a0decantar sus cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, este \u00a0mecanismo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el tutelante, quien sustent\u00f3 su inconformidad \u00a0argumentando que no acudi\u00f3 a otro mecanismo ordinario, por \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, el cual, adem\u00e1s, \u00a0es m\u00e1s eficaz a fin de obtener la nulidad de la investigaci\u00f3n \u00a0que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos por los cuales se le est\u00e1 investigando, fueron \u00a0conocidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el radicado No. 11001-31-03-005-2015-00-756-00, proceso que se \u00a0encuentra pendiente de emitir la respectiva sentencia, por ende, \u00a0insiste en la solicitud de amparo consistente en la nulidad y archivo \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establezca otra herramienta judicial \u00a0efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l ante la autoridad administrativa o judicial \u00a0correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales; pues \u00a0de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en \u00a0torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0pues si bien el recurrente pretende que a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional se declare la nulidad del proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el punible de abuso de condiciones de \u00a0inferioridad, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben \u00a0ser formuladas al interior del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, \u00a0le corresponde a la parte actora formular, \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que \u00a0considera lesivos a sus intereses, y no a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional mecanismo de amparo como equ\u00edvocamente lo intenta, \u00a0pues le est\u00e1 vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos \u00a0asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o alterna \u00a0para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto \u00a0pretender que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite se declare la \u00a0nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, implicar\u00eda \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, ya que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que \u00a0a pesar de tener a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, no ha hecho uso de \u00e9stas, sino que en \u00a0su lugar acude a la acci\u00f3n constitucional, convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, al no acudir a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces, el libelista no puede convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en \u00a0una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez respectivo, ya que con \u00a0esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones \u00a0del A quo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8959-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105071 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Tel\u00e9sforo Lozano Cu\u00e9llar contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}