{"id":49374,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8955-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8955-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8955-2019\/","title":{"rendered":"STP8955-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8955-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, CODENSA \u00a0S.A., respecto \u00a0del fallo proferido el 17 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 240 seccional de la Unidad de Direccionamiento e \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el representante legal judicial de Codensa S.A E.S.P \u00a0que esa empresa \u00a0tiene como objeto principal la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n \u00a0de todas las actividades afines, complementarias y conexas a \u00a0dichas \u00a0funciones en el Distrito Capital y en algunos municipios del \u00a0Departamento de Cundinamarca, entre ellas efectuar revisiones \u00a0rutinarias a los instrumentos que se utilizan para la medici\u00f3n \u00a0del consumo de energ\u00eda, para lo cual programa inspecciones a \u00a0los inmuebles de los clientes, a efectos de garantizar su correcto \u00a0funcionamiento y debida medici\u00f3n del consumo de ese fluido \u00a0el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0distintas revisiones rutinarias hallaron en diferentes inmuebles \u00a0manipulaciones que alteraron cl correcto funcionamiento de ese \u00a0servicio p\u00fablico, afectando con ello su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0por lo que procedieron a formular en marzo 27 de 2018 las respectivas \u00a0denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (\u2026) \u00a0asignadas en agosto 8 de la anualidad en menci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0240 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias de Bogot\u00e1; la que dispuso el archivo de \u00a0las mismas en agosto 31 de la anualidad en menci\u00f3n, tan solo \u00a0veintitr\u00e9s d\u00edas despu\u00e9s de haberlas recibido, \u00a0bajo la causal de atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0ente acusador no efectu\u00f3 un estudio detallado que permitiera \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n denotada, en tanto, nunca cit\u00f3 \u00a0a entrevistas, tampoco libr\u00f3 \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial, ni los requirieron para que allegaran los elementos \u00a0materiales de prueba referenciados en la querella, caus\u00e1ndole \u00a0extra\u00f1eza que las conductas punibles objeto de denuncia \u00a0importaran poco, cuando conciernen a la manipulaci\u00f3n \u00a0desautorizada de los elementos destinados a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que a su \u00a0turno les gener\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos grav\u00edsimos \u00a0al ascender a $ 1.485.055.217, pues, dej\u00f3 de registrar \u00a02.557.855,9 Kwh. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicita, se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 240 Seccional de la Unidad de \u00a0Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncias de \u00a0Bogot\u00e1 el desarchivo de las indagaciones relacionadas con \u00a0anterioridad y con ello adelante todas las gestiones tendientes a \u00a0perfeccionar las investigaciones, para que as\u00ed adopte las \u00a0decisiones de fondo a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, solicita el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vulneradas por la Fiscal\u00eda \u00a0240 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias de Bogot\u00e1, al disponer el archivo de las \u00a0denuncias formuladas contra varios usuarios de la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Primera Instancia neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo al encontrar que la misma es improcedente en cuanto no se \u00a0hab\u00edan agotado todos los instrumentos ordinarios que tiene a \u00a0su alcance la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que el demandante dirige acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0240 de Bogot\u00e1, resulta claro que tiene la posibilidad de \u00a0solicitar el desarchivo de la medida que cuestiona ante la misma \u00a0Fiscal\u00eda, e incluso puede promover audiencia preliminar, con \u00a0el mismo prop\u00f3sito, ante el Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0afirmando que el accionante no puede, en sede de tutela, formular un \u00a0debate que no ha propiciado en la instancia natural, dado que el \u00a0mecanismo constitucional no est\u00e1 instituido como una instancia \u00a0paralela o adicional a los juicios ordinarios o para revivir \u00a0oportunidades procesales que las partes no han ejercido \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, y ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, neg\u00f3 el amparo deprecado por no resultar \u00a0procedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0dirigi\u00f3 sus reproches a cuestionar las razones por las cuales \u00a0el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues \u00a0considera que la presente petici\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, \u00a0si bien es cierto cuenta con la posibilidad de acudir al proceso \u00a0penal, el Juez Constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta \u00a0que dicho medio ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, pues es muy \u00a0demorado, dada la congesti\u00f3n judicial de los Jueces de Control \u00a0de Garant\u00edas, circunstancia que habilita la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que en \u00a0el caso concreto, la Fiscal\u00eda 240 accionada no valor\u00f3 \u00a0las pruebas obrantes en la investigaci\u00f3n penal, y al \u00a0ignorarlas, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0estima que el a \u00a0quo \u00a0no examin\u00f3 de forma detallada el proceso penal, pues de \u00a0haberlo hecho, hubiera advertido que las \u00f3rdenes de archivo no \u00a0estaban debidamente motivadas o no conten\u00edan hechos reales, \u00a0por lo que no hubiera tenido otra opci\u00f3n que acceder a las \u00a0peticiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su \u00a0lugar, ampare los derechos fundamentales de la empresa actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, la sentencia recurrida deber\u00e1 ser confirmada, pues \u00a0pac\u00edfica es la jurisprudencia en afirmar que no puede \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0expedida dentro de un proceso ordinario, \u00a0con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente \u00a0a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el actor se duele del no tr\u00e1mite de las denuncias contra \u00a0usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, por el delito \u00a0de defraudaci\u00f3n de fluidos derivada de la supuesta alteraci\u00f3n \u00a0de los equipos de medici\u00f3n de consumo el\u00e9ctrico. Sin \u00a0embargo, al impartirse su respectivo tr\u00e1mite ordinario, se \u00a0observa que las denuncias fueron archivadas bajo la causal de \u00a0atipicidad de la conducta denunciada, al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta \u00a0evidente que previo a la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0tutela, el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, \u00a0expedito y eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que frente al archivo de las diligencias por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las presuntas v\u00edctimas \u00a0cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en nuevos elementos probatorios o \u00a0ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para dirimir tal controversia. (Cfr. \u00a0C-1154-2005, STP7063-2017, STP618-2019 y STP4584-2019). \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, \u00a0vale la pena precisar que tampoco resulta aceptable, como lo trata el \u00a0recurrente, censurar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios \u00a0al considerarlos demorados o congestionados, pues se trata de una \u00a0aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta de la que no adjunta \u00a0sustento alguno, y su simple exposici\u00f3n no puede derivar \u00a0autom\u00e1ticamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, un \u00a0pronunciamiento distinto al aqu\u00ed planteado, llevar\u00eda a \u00a0la indiscriminada suplantaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo cual est\u00e1 totalmente prohibido debido al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual del amparo \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos de \u00a0defensa judicial, son imputables de forma exclusiva al actor, quien \u00a0con su proceder evit\u00f3 que se agotara el procedimiento \u00a0ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que \u00a0ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, \u00a0el cual se caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario resulta \u00a0explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la \u00a0existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente \u00a0la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, principalmente \u00a0cuando la parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Sala, \u00a0encontrarse frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la \u00a0decisi\u00f3n pueden ser conjurados mediante los procedimientos \u00a0pertinentes (Cfr. CC, T\u2013578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8955-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105030 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, CODENSA \u00a0S.A., respecto \u00a0del fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}