{"id":49373,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8954-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8954-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8954-2019\/","title":{"rendered":"STP8954-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Cristian \u00a0Ernesto G\u00f3mez Cardozo, contra el fallo proferido el 7 de mayo \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCristian \u00a0Ernesto G\u00f3mez Cardozo se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y le \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00ablibertad condicional\u00bb, \u00a0con fundamento en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas que vigila la pena impuesta, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y en segunda instancia, el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n, pese a que cumpli\u00f3 el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, pues hace varios meses trabaja en el \u00e1rea \u00a0de panader\u00eda, su conducta ha sido ejemplar y cumpli\u00f3 \u00a0las tres quintas partes (3\/5) partes de la pena, por lo que considera \u00a0no existe raz\u00f3n para cumplir la totalidad de la pena en el \u00a0recinto carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, las \u00a0autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en raz\u00f3n \u00a0a que valoraron la gravedad de la conducta punible y desconocieron su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, tal como lo establece la sentencia \u00a0C-757 de 2016, as\u00ed como la sentencia T-460 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna y libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el \u00a0amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pretende cuestionar por v\u00eda de amparo, las decisiones \u00a0emitidas en relaci\u00f3n con la libertad condicional, pues en su \u00a0sentir, cumple con los requisitos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, advierte que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas emiti\u00f3 auto del \u00a029 de abril de 2018, mediante el cual neg\u00f3 a G\u00f3mez \u00a0Cardozo la libertad condicional, al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito subjetivo contemplado en el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1790 \u00a0de 2014, para acceder a la medida referida. Indica que en dicha \u00a0decisi\u00f3n el Juzgado ejecutor realiz\u00f3 un juicio de valor \u00a0sobre la resocializaci\u00f3n y la conducta, frente a la cual adujo \u00a0que, si bien, el Juzgado de conocimiento no hizo alusi\u00f3n \u00a0expresa, dado que la condena fue producto del \u00aballanamiento a \u00a0cargos\u00bb, la consideraba grave, luego concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0evidenci\u00f3 que al valorar la conducta punible, de acuerdo con \u00a0los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P., no tuvo \u00a0en cuenta los aspectos se\u00f1alados en la sentencia condenatoria, \u00a0esto es, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al se\u00f1alar que el Juez \u00a0de conocimiento no valor\u00f3 la gravedad de la conducta y negar \u00a0el beneficio solicitado con base en su apreciaci\u00f3n sobre este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adujo \u00a0que resultaba inane emitir una orden al referido Despacho Judicial, \u00a0pues el Juez de segunda instancia corrigi\u00f3 el mencionado \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que al \u00a0momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se remiti\u00f3 \u00a0a los argumentos expuestos al proferir la sentencia condenatoria, \u00a0para concluir que el actor no cumpl\u00eda el requisito de car\u00e1cter \u00a0subjetivo en lo que se refiere a la valoraci\u00f3n de la conducta; \u00a0con lo que adem\u00e1s, subsan\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Alcibiades Vargas Bautista present\u00f3 salvamento de \u00a0voto, argumentando que siendo el proceso de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social el aspecto nuclear a tener en cuenta para \u00a0disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derecho sobre \u00a0la base de la gravedad de la conducta, sin examinar y ponderar esta \u00a0\u00faltima con lo realmente acontecido con el interno a trav\u00e9s \u00a0del tratamiento penitenciario \u2013 art\u00edculo 64 C.P., los \u00a0jueces accionados desatendieron el precedente constitucional fijado \u00a0en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, raz\u00f3n por la \u00a0cual debieron ampararse el derecho al debido proceso, ordenando a los \u00a0accionados que examinaran de fondo el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0con ese proceder, adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material por el desconocimiento de los art\u00edculos 64 del C.P. y \u00a0de los art\u00edculos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la Ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante como sustento de su disenso estim\u00f3 que no se ha \u00a0tenido en cuenta la resocializaci\u00f3n que ha tenido durante el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de su libertad, desconoci\u00e9ndose el \u00a0precedente constitucional contenido en las sentencias T-757 de 2014 y \u00a0T-640 de 2017, as\u00ed como haber incurrido en defecto material \u00a0por desconocimiento del art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consigna que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de car\u00e1cter \u00a0excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que \u00a0su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y \u00a0demostrados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, con la \u00a0finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en los interlocutorios proferidos el 16 de \u00a0noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, mediante los cuales en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, le negaron \u00a0la libertad condicional, por cuanto considera que estas decisiones \u00a0transgreden sus derechos fundamentales a la libertad y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del A quo, pero por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en providencia CSJ STP710 de 2015, precis\u00f3 que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe verificar que la \u00abregla general\u00bb \u00a0y la \u00abregla de excepciones\u00bb se satisfagan para acceder o \u00a0no la libertad condicional. As\u00ed, la primer pauta ata\u00f1e \u00a0a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u2013objetivos y \u00a0subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar la \u00a0conducta punible\u00bb, lo que implica que, atendiendo a la \u00a0interpretaci\u00f3n condicionada establecida por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones \u00a0debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al \u00a0condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, \u00a0valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin \u00a0perjuicio de que ante la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el \u00a0juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento \u00a0f\u00e1ctico y probatorio del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en providencia del 16 de \u00a0noviembre de 2018, luego de determinar que G\u00f3mez Cardozo hab\u00eda \u00a0cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien no se hizo valoraci\u00f3n de la conducta punible, toda \u00a0vez que la condena impuesta fue producto de un preacuerdo suscrito \u00a0entre el condenado y la Fiscal\u00eda, aprobado por el Juez \u00a0fallador, la gravedad de la conducta punible emana de la cantidad de \u00a0sustancia alucin\u00f3gena que se incaut\u00f3 al penado -8.380 \u00a0gramos -, con la que se afecta enormemente la salud p\u00fablica, \u00a0aunado al hecho como se pretendi\u00f3 sacar del pa\u00eds dicha \u00a0sustancia, con destino a Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la favorabilidad el Juez ejecutor expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Debemos entonces partir que los hechos delictivos tuvieron su \u00a0ocurrencia el d\u00eda 13 de febrero de 2016, fecha para la cual ya \u00a0estaba vigente la ley 1709 de 2014, que en su art\u00edculo 30 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del Estatuto Punitivo \u00a0Sustantivo, estableciendo un tiempo de descuento menor (3\/5) partes, \u00a0no exigiendo el pago de la multa como requisito para acceder a la \u00a0libertad condicional e igualmente no aplica la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68 A trat\u00e1ndose de libertad condicional. En \u00a0consecuencia, por favorabilidad se aplicar\u00e1 esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta negativa, se mantuvo por parte del Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el cual, al resolver el \u00a0recurso de alzada instaurado por el accionante, hizo alusi\u00f3n a \u00a0las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, se\u00f1alando que de \u00a0acuerdo con el requisito de procedibilidad \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta humana\u00bb1 \u00a0es necesario determinar si en el caso concreto el sentenciado \u00a0requiere tratamiento penitenciario, aspecto sobre el cual en la \u00a0sentencia condenatoria se determin\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0la Fiscal\u00eda pudo demostrar la participaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad de CRISTIAN ERNESTO G\u00d3MEZ CARDOZO en la \u00a0comisi\u00f3n del delito imputado, pues dem\u00e1s fue capturado \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia llevando consigo sustancia positiva \u00a0para coca\u00edna conforme prueba PIPH\u00bb, \u00a0luego a pesar de ser merecedor de una pena mayor, en raz\u00f3n del \u00a0preacuerdo celebrado, se le reconoci\u00f3 la circunstancia de \u00a0menor punibilidad del art\u00edculo 56 del C.P., lo que implic\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de una condena menor, por tanto, la pena \u00a0impuesta debe cumplirse en su totalidad en el establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De esta manera, no se advierte defecto sustantivo o desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, cuando el reproche se afianza \u00a0\u00fanicamente en la inconformidad de la parte actora frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, lo cual no significa per se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe resaltar la Sala, que las autoridades judiciales accionadas, \u00a0realizaron valoraciones de orden jurisprudencial y legal que \u00a0originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable \u00a0asegurar que las decisiones adoptadas no se ofrecen caprichosas ni \u00a0incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera \u00a0clara las razones jur\u00eddicas que resolvieron la solicitud del \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual no merecen reproche alguno y \u00a0mucho menos se observa que comprometan alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se realice un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, porque \u00a0esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del libelista \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el actor que, el simple hecho de que una autoridad judicial \u00a0o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, \u00a0no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30 Ley 1709 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105011 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Cristian \u00a0Ernesto G\u00f3mez Cardozo, contra el fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}