{"id":49372,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8953-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8953-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8953-2019\/","title":{"rendered":"STP8953-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8953-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Antonio \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Galindo, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Duitama, en procura del amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0haber sido condenado a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n \u00a0en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Nobsa en fecha 24 de septiembre de 2013 en el marco de \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por el punible de \u00a0hurto calificado y agravado, concedi\u00e9ndosele el sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, previa suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior advierte que el d\u00eda 05 de \u00a0Septiembre del a\u00f1o 2014 el Dragoneante Fernando Vanegas \u00a0informa a la direcci\u00f3n del EPMSC de Duitama que luego de \u00a0realizada revista al domicilio del interno Rodr\u00edguez Galindo, \u00a0el interno no se encontraba en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior pone de presente que se dio inicio en contra de su \u00a0representado proceso penal por el delito de fuga de presos, mismo, \u00a0donde entre otras circunstancias, se dio la declaratoria de persona \u00a0ausente del implicado dado que la Fiscal\u00eda argument\u00f3 \u00a0haber agotado todos los mecanismos posibles de b\u00fasqueda, sin \u00a0que fuere posible localizar al presunto infractor de la ley penal, lo \u00a0que dio curso a que se tramitara el procedimiento sin su asistencia \u00a0dentro del mismo y siendo representado por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y luego de realizar una breve referencia a cada uno de los \u00a0estadios procesales acaecidos al interior del procedimiento, advierte \u00a0que en fecha 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama, entidad accionada, profiri\u00f3 fallo \u00a0condenatorio imponiendo la pena privativa de la libertad de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n al se\u00f1or Antonio Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0Galindo por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a0d\u00eda 18 de febrero de 2019 se captura al accionante en su lugar \u00a0de trabajo, ubicado a tan solo una cuadra del lugar de residencia \u00a0donde deb\u00eda cumplir con su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0entidad accionada ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales de \u00a0su representado al debido proceso, tras considerar que el juez \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una errada valoraci\u00f3n \u00a0del caudal probatorio, toda vez que las pruebas allegadas ante el \u00a0funcionario judicial si bien pueden corresponderse con una \u00a0transgresi\u00f3n a la medida de prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0logran desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Galindo respecto del delito de fuga de presos, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la fiscal\u00eda renuncio a \u00a0una serie de pruebas en el tr\u00e1mite de la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior solicita se ampare el derecho \u00a0invocado y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad del fallo \u00a0emitido dentro del proceso 2014-00014-00 por el delito de fuga de \u00a0presos, disponiendo lo que en derecho tenga lugar, para remediar \u00a0dicha vulneraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, luego del estudio al libelo y del informe \u00a0rendido por la autoridad convocada concluy\u00f3 que la demanda de \u00a0tutela es contraria a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que lo procedente era que (i) las censuras que le asisten al \u00a0accionante frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser \u00a0postuladas por medio del recurso de apelaci\u00f3n y, (ii) no es \u00a0cierto que el Juzgado accionado haya proferido decisi\u00f3n sin \u00a0contar con el suficiente material probatorio de car\u00e1cter \u00a0concluyente. Raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 negar la tutela \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0relacion\u00f3 los mismos reparos que postul\u00f3 en el libelo \u00a0contra la providencia cuya nulidad pretende y, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que considera que en el presente caso se re\u00fanen los requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad del mecanismo constitucional \u00a0de amparo activado, raz\u00f3n por la cual solicita se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal y en su lugar se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, declarando la nulidad del fallo cuestionado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y \u00a0determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta \u00a0improcedente, pues, \u00e9sta no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal \u00a0consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con \u00a0las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, \u00a0en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, se tiene que, \u00a0el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra \u00a0de Antonio Alejandro Rodr\u00edguez Galindo por el delito de fuga \u00a0de presos, imponi\u00e9ndole pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0prove\u00eddo contra el cual pod\u00eda presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para que sea el Juez \u00a0constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro \u00a0del proceso penal le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, \u00a0relativos a una aparente \u201cerrada \u00a0valoraci\u00f3n del caudal probatorio\u201d, \u00a0de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente \u00a0para promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos \u00a0que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito de agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que indefectiblemente \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8953-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105007 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Antonio \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Galindo, \u00a0respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}