{"id":49371,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8951-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8951-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8951-2019\/","title":{"rendered":"STP8951-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8951-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Blanca Margarita Garc\u00eda \u00a0Yepes, respecto del fallo proferido el 3 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. \u00a0013-2016-1040. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el a quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo a la \u00a0se\u00f1ora Garc\u00eda Yepes para acudir a la v\u00eda \u00a0preferente obedeci\u00f3 a que, considera que hubo transgresi\u00f3n \u00a0a sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad \u00a0accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0en tanto \u00abel art\u00edculo 355 del C.G.P., contiene la \u00a0posibilidad de REVISAR fallos en procesos laborales, pero el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, que debe ser de mayor repercusi\u00f3n \u00a0social, en su art\u00edculo 145 del C.P.T., err\u00f3neamente, no \u00a0contempla el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N, para procesos \u00a0EJECUTIVOS, posibilidad existente en todos los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento, adem[\u00e1]s que el ejecutivo es consecuencia de \u00a0haberse tramitado proceso ORDINARIO o por acuerdo de las partes, o \u00a0para el caso sub lite, como consecuencia de haber proferido por la \u00a0parte demandada DOS RESOLUCIONES RECONOCIENDO LA OBLIGACI\u00d3N DE \u00a0PAGAR PERO NO PAG\u00d3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva y \u00abpaladinamente el Juzgado de Primera \u00a0instancia, declara que la obligaci\u00f3n HA PRESCRITO, cuando ni \u00a0siquiera transcurrieron dos a\u00f1os luego de haberse dictado \u00a0Resoluci\u00f3n que acepta y liquida la obligaci\u00f3n; ahora se \u00a0interpone el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N, para terminar \u00a0con otra decisi\u00f3n diciendo que no es procedente el recurso, \u00a0porque la REVISI\u00d3N no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, sino en el General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0se deje sin vigencia o anule la decisi\u00f3n de RECHAZAR EL \u00a0RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI[\u00d3]N oportunamente interpuesto \u00a0y sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se declare \u00a0la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral, decretando \u00a0la Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva en el proceso \u00a0radicado 013-2016-01047, as\u00ed como el auto que neg\u00f3 la \u00a0APELACI\u00d3N, dado que no tuvo en cuenta la INDEXACI\u00d3N DE \u00a0LO COBRADO cuya suma actualmente supera los $150.000.000.oo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del \u00a0estudio al libelo y hecho el an\u00e1lisis a los informes rendidos \u00a0por las autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, pues encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura se advert\u00eda razonable y ajustada al ordenamiento \u00a0procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente impugna la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0como sustento de su inconformidad reitera brevemente los argumentos \u00a0plasmados en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y que fue objeto \u00a0de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por la accionante est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de la garant\u00eda fundamental reclamada \u00a0se deje sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por \u00a0la autoridad accionada, mediante el cual rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0revisi\u00f3n impetrado por la quejosa contra la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de marzo del mencionado a\u00f1o por el Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por \u00a0Colpensiones, determinaci\u00f3n \u00faltima que fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pero que a la vez fue negado mediante \u00a0auto del 16 de marzo siguiente por el superior jer\u00e1rquico, por \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia en raz\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, la autoridad demandada respalda su decisi\u00f3n de \u00a0conformidad con el art. 145 del C.P.T. \u00a0se\u00f1alando que \u201ca \u00a0falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su \u00a0defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d queriendo con ello \u00a0significar que si existe una norma que regule la materia objeto del \u00a0litigio planteado a los casos laborales no es posible la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de otras disposiciones que regulen la materia en \u00a0otros procedimientos, y como en laboral el recurso de revisi\u00f3n \u00a0se encuentra regulado en los art\u00edculos 30 y ss de la Ley 712 \u00a0de 2001 no es posible aplicar las disposiciones del CGP como lo \u00a0pretende la parte actora seg\u00fan se describi\u00f3 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indica \u00a0que \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0las causales invocadas por la parte recurrente se observa que ninguna \u00a0de ellas ata\u00f1e, se relaciona o se encuadra con las causales \u00a0que taxativamente enuncia el art\u00edculo 31 antes referido como \u00a0presupuestos para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n en \u00a0materia laboral\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la accionante con la \u00a0determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 al arbitrio \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8951-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104990 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Blanca Margarita Garc\u00eda \u00a0Yepes, respecto del fallo proferido el 3 de abril del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}