{"id":49370,"date":"2023-09-14T21:52:00","date_gmt":"2023-09-14T21:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp895-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:00","slug":"stp895-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp895-2019\/","title":{"rendered":"STP895-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP895-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, FABIOLA \u00a0MAR\u00cdN MART\u00cdNEZ y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0la \u00faltima mencionada contra la entidad ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola \u00a0Mar\u00edn Mart\u00ednez acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago en su favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Maizales accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas en \u00a0la demanda ordinaria y le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n, su pago \u00a0a partir \u00a0del 6 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo del 6 de \u00a0septiembre de 2016, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n la representaci\u00f3n judicial de la parte \u00a0demandada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En prove\u00eddo del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o el \u00a0Tribunal ad \u00a0quem lo \u00a0concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente arrib\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que en auto CSJ AL4093 del 28 de junio de 2017 advirti\u00f3 \u00a0que la demanda fue presentada por una abogada adscrita a la firma \u00a0Tous Abogados S.A.S., pero la entidad accionada le hab\u00eda \u00a0conferido poder a \u00a0Adolfo Tous Salgado en calidad de persona natural, pese a pertenecer \u00a0igualmente a la referida firma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y previo a emitir alguna decisi\u00f3n sobre el \u00a0recurso extraordinario, requiri\u00f3 a la recurrente para que se \u00a0pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de traslado, en auto CSJ AL7723 \u2013 2017 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario por falta de legitimaci\u00f3n de quien lo instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado principal interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0mencionada determinaci\u00f3n, pero en providencia CSJ AL3003 \u2013 \u00a02018, esa Colegiatura lo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora el apoderado judicial de Protecci\u00f3n S.A. a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de los hechos y de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se surti\u00f3 dentro del tr\u00e1mite laboral, se\u00f1ala que \u00a0la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es \u00a0constitutiva de v\u00edas de hecho porque dio por probado, sin \u00a0estarlo, que para la audiencia que se surti\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de Manizales el 6 de septiembre de 2016, el abogado \u00a0principal le hab\u00eda sustituido el poder a quien present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0se\u00f1ala que en realidad, el abogado principal lo sustituy\u00f3 \u00a0a la firma TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., en cuyo certificado de \u00a0existencia figura como abogada inscrita quien present\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, que adem\u00e1s, intervino y present\u00f3 \u00a0alegaciones ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que dicho certificado se present\u00f3 ante la Colegiatura de \u00a0segundo grado, pero no fue \u00abadosado \u00a0al expediente\u00bb, \u00a0sin que se pueda predicar que tal omisi\u00f3n goza de plena \u00a0fuerza, pues \u00ablo \u00a0v\u00e1lido es el audio y el video de la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que habilita la procedencia del amparo y tampoco pod\u00eda \u00a0equiparar los efectos de una nulidad a los de la inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso, con lo que cercen\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0que le asist\u00eda a Protecci\u00f3n S.A., m\u00e1s a\u00fan, \u00a0porque no se demostr\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n de \u00a0esa empresa para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se configura en el caso un perjuicio irremediable derivado de que \u00a0la entidad \u00abno \u00a0cuenta con el capital necesario para dar cumplimiento a la sentencia \u00a0de segunda instancia\u00bb, \u00a0en tanto ya hab\u00eda ordenado la devoluci\u00f3n de saldos al \u00a0causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que finalmente se \u00a0otorg\u00f3 en favor de Fabiola Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n del \u00a021 de noviembre de 2017 en la que se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0impartir el tr\u00e1mite que corresponde al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se requiri\u00f3 al \u00a0abogado que agencia los intereses de Protecci\u00f3n S.A., con el \u00a0fin de que aportara el poder especial que lo faculta para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsanada la aludida falencia, en auto del 15 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela y se neg\u00f3 \u00a0la medida provisional que solicit\u00f3 el representante judicial \u00a0de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado \u00a0el contradictorio por pasiva se pronunciaron las siguientes \u00a0autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que advirti\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista es \u00abcrear, \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una instancia \u00a0adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en \u00a0el expediente, y as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de los \u00a0argumentos desestimados por el juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n cuestionada no es constitutiva de alguna v\u00eda \u00a0de hecho y pidi\u00f3 que se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso curs\u00f3 con total respeto a las disposiciones \u00a0aplicables y agreg\u00f3 que la controversia gira en torno, \u00a0\u00fanicamente, a las determinaciones que profiri\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ninguno \u00a0de los dem\u00e1s involucrados se pronunci\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado otorgado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la \u00a0Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, advierte la Corte que el apoderado de la sociedad accionante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque contra el auto objeto de controversia, del 21 de \u00a0noviembre de 2017, pod\u00eda acudir al recurso de reposici\u00f3n, \u00a0pero impetr\u00f3 ese mecanismo ordinario de defensa de manera \u00a0extempor\u00e1nea, lo que llev\u00f3 a que la Colegiatura \u00a0accionada lo rechazara, mediante providencia CSJ AL3003 \u2013 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el desconocimiento de una de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, implica la improcedencia del amparo, bajo \u00a0las pautas expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aunque en gracia a discusi\u00f3n se analizara el \u00a0fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto \u00a0f\u00e1ctico que aleg\u00f3 el demandante en el libelo de tutela \u00a0como para que se habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se \u00a0observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 inadmitir \u00a0el libelo casacional porque, a pesar de que requiri\u00f3 a la \u00a0parte recurrente para que se pronunciara sobre el saneamiento de la \u00a0nulidad advertida, no fue debidamente atendida, b\u00e1sicamente, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aunque \u00a0el mencionado apoderado hace parte y es el representante legal de la \u00a0firma de abogados \u00abTous Abogados Asociados S.A.S.\u00bb, \u00a0conforme se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal visible a folios 11 a 13 del cuaderno del tribunal, es di\u00e1fano \u00a0que Protecci\u00f3n S.A., le confiri\u00f3 el mandato en calidad \u00a0de profesional independiente \u2013folio 29 del cuaderno del \u00a0juzgado, no como representante de la persona jur\u00eddica \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, y sin que se discuta que Valeria R\u00faa Su\u00e1rez, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra vinculada a la oficina de abogados antes \u00a0se\u00f1alada y que el tribunal equivocadamente le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda, lo cierto es que, pese a lo anunciado por el \u00a0apoderado principal, en autos no se acredit\u00f3 que \u00e9ste \u00a0hubiera sustituido el poder a \u00e9l otorgado, se itera, como \u00a0abogado independiente, a Tous Abogados Asociados S.A.S., ni mucho \u00a0menos a la aludida profesional, luego para la Sala es claro que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada no se enmarc\u00f3 \u00a0en las previsiones del art\u00edculo 75 del C.G.P. para entender \u00a0sustituido el poder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, mal podr\u00eda tenerse por saneada la irregularidad \u00a0advertida en el auto anterior, pues resulta evidente, que R\u00faa \u00a0Su\u00e1rez no estaba legitimada para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dado que carec\u00eda del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n para representar a la demandada \u00a0Protecci\u00f3n S.A., sin que la ratificaci\u00f3n o conformidad \u00a0que adujo el abogado principal en su escrito de folio 11 del cuaderno \u00a0de la Corte, \u00a0pueda \u00a0convalidar una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ya surtido, respecto \u00a0de quien no estaba facultada para ejercer la representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la parte ahora accionante no acat\u00f3 dentro del \u00a0proceso las oportunidades que se le confirieron para el saneamiento \u00a0de la nulidad advertida, ni acredit\u00f3 bajo las reglas \u00a0procesales la legitimaci\u00f3n de quien present\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, no es v\u00e1lido que acuda a la tutela, con \u00a0miras a que en esta sede se haga tal an\u00e1lisis, pues ello \u00a0convertir\u00eda el mecanismo de amparo en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal del demandante, con el fin de buscar que \u00a0por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que \u00a0fundamentaron la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente, por la falta de legitimaci\u00f3n de la abogada \u00a0que present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de Protecci\u00f3n \u00a0S.A. se present\u00f3 en el caso concreto, se impone negar el \u00a0amparo invocado ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, \u00a0pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no es una instancia \u00a0adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n \u00a0que feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP895-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102263 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}