{"id":49369,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8948-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8948-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8948-2019\/","title":{"rendered":"STP8948-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Diana Luc\u00eda \u00a0Romero contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra el \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo \u00a0de 2019, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Diana Luc\u00eda Romero, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 38 B y 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0accionante, de manera injusta y por haber solicitado una vigilancia \u00a0judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0orden\u00f3 que deb\u00eda sufragar el dispositivo de vigilancia. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que para el goce de su beneficio \u00a0cumpli\u00f3 fielmente con el aporte de la p\u00f3liza judicial \u00a0debidamente constituida y firm\u00f3 acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esper\u00f3 el env\u00edo de la Boleta de Traslado al \u00a0Domicilio por parte del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Buen Pastor; sin embargo, la autoridad judicial accionada no \u00a0remiti\u00f3 lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior y dada su insistencia, la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del INPEC, a trav\u00e9s de Oficio No. 1371, \u00a0requiri\u00f3 a la autoridad judicial accionada pronunciarse acerca \u00a0del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria e inform\u00f3 que ese \u00a0establecimiento cuenta con dispositivos electr\u00f3nicos, en caso \u00a0de ser requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo se ordene al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 enviar con destino a \u00a0la C\u00e1rcel El Buen Pastor, la Boleta de Traslado, para que se \u00a0pueda materializar el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por los accionantes bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a favor de la accionante, ordenando que \u00a0para hacer efectiva la medida sustitutiva, deb\u00eda cumplir, \u00a0entre otros, con la obligaci\u00f3n de sufragar el valor de la \u00a0instalaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0lo cual se encuentra debidamente fundamentado en los art\u00edculos \u00a038B, 38G y 38F del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que, el amparo constitucional tiene la condici\u00f3n \u00a0de ser un medio subsidiario, cuyo ideal no es anteponerse a los \u00a0mecanismos que el legislador ha creado para determinados contextos, \u00a0ni subsanar la incuria cuando los accionantes no acuden a los medios \u00a0judiciales puestos a su disposici\u00f3n. Por lo tanto, si la \u00a0accionante no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, contaba con \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0para atacarla, anunci\u00e1ndose as\u00ed improcedente esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0haber informado y demostrado a la Reclusi\u00f3n de Mujeres que no \u00a0ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, as\u00ed como tampoco \u00a0lo advierten los oficios enviados por la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Centro Carcelario al Despacho Judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no \u00a0realiz\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establezca otra herramienta judicial \u00a0efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l ante la autoridad administrativa o judicial \u00a0correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales; pues \u00a0de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, de \u00a0entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, en \u00a0torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0pues si bien, se advierte que la discusi\u00f3n se centra en torno \u00a0a la imposibilidad que arguye la accionante de sufragar el valor de \u00a0la instalaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0y as\u00ed materializar el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedido a trav\u00e9s de auto del 27 de marzo de esta anualidad \u00a0por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, estas circunstancias deben ser debatidas \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, en el numeral cuarto del interlocutorio censurado, el \u00a0Despacho Judicial accionado orden\u00f3 \u00abSufragar \u00a0el valor de la instalaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) determine, y en caso de no poderse instalar de \u00a0inmediato, entonces dicha Entidad del Estado garantice e informe al \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 \u00a0su instalaci\u00f3n y el tiempo en el cual ser\u00e1 instalado. Y \u00a0en caso de que el beneficiado con la medida no pueda sufragar el \u00a0valor del referido dispositivo, as\u00ed debe informarlo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0el presente caso, se logr\u00f3 demostrar que el Juzgado Ejecutor \u00a0brind\u00f3 a la libelista la oportunidad de referirse a la \u00a0imposibilidad de costear el valor del dispositivo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica, sin que la interesada hubiera realizado \u00a0pronunciamiento alguno al respecto. Igualmente, brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de interponer los recursos pertinentes para que en caso \u00a0de estar en desacuerdo con decisi\u00f3n emitida, ejerciera su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, mecanismos que en este \u00a0escenario no fueron utilizados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que, no \u00a0resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0v\u00eda supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios \u00a0de defensa, ya que el pretender que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0se ordene el traslado de la accionante al sitio de su residencia, \u00a0omitiendo las disposiciones del Juez Ejecutor, implicar\u00eda \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, ya que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, ya que la \u00a0libelista tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionante cuenta con la posibilidad de concurrir ante el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de demostrar su falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0sufragar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica impuesto, y en \u00a0ese sentido, el Juez Ejecutor dispondr\u00e1 lo\u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, al no acudir a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces, la actora no puede convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en \u00a0una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se \u00a0desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente y al no derruir la impugnante las consideraciones \u00a0del A quo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104956 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Diana Luc\u00eda \u00a0Romero contra el fallo proferido el 9 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}