{"id":49367,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8925-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8925-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8925-2019\/","title":{"rendered":"STP8925-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8925 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105167 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Elsy \u00a0Dolores Diazgranados Granados, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 10 de abril de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0el adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral con radicado 2014-00097. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ELSY \u00a0DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra de la Liga Antituberculosa Colombiana y de \u00a0Enfermedades Respiratorias L.A.C., cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, quien \u00a0mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago total de $4\u00b4633.473 por concepto de \u00a0cesant\u00edas, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de \u00a0servicios y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la entidad demandada la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta la confirm\u00f3 mediante sentencia del 16 de marzo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 \u00a0solicitud de ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito judicial reconocido \u00a0en la sentencia de primera instancia ante el juzgado de origen, al \u00a0interior del proceso de doble instancia, por lo que el 16 de junio de \u00a02016 se libr\u00f3 el mandamiento de pago por la suma monetaria \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2017 present\u00f3 actualizaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0judicial con sus intereses moratorios, sin embargo, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta por auto de 30 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o deneg\u00f3 la solicitud en referencia a los \u00a0intereses moratorios, por cuanto en el mandamiento de pago no se \u00a0ordenaron los mismos, motivo por el cual, el 5 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue denegado por extempor\u00e1neo y \u00a0la apelaci\u00f3n fue inadmitida por auto del 18 de diciembre de \u00a02018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, por tratarse de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la \u00a0providencia calendada 18 de diciembre de 2018, proferida por la \u00a0Colegiatura accionada adolece de defecto sustantivo \u2013 aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 12 del CPTSS \u00a0-, defecto org\u00e1nico \u2013 desconocer \u00a0el principio de doble instancia \u00a0\u2013 y procedimental \u2013 negar \u00a0el derecho sustancial por aplicaci\u00f3n excesiva de las \u00a0formalidades \u00a0-, al inadmitir por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que modific\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante, \u00a0bajo el argumento de tratarse de un proceso de \u00fanica instancia \u00a0por el factor cuant\u00eda, tesis que desconoce que la solicitud de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia se realiz\u00f3 al interior del \u00a0proceso laboral ordinario de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto de 30 de agosto de 2017 emanado del juez unipersonal \u00a0demandado, denunci\u00f3 que aqu\u00e9l presenta defecto material \u00a0al excluir el reconocimiento de intereses moratorios por \u00a0incumplimiento de la sentencia que sirve como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, por cuanto no es necesario que se encuentren consagrados \u00a0en el mandamiento de pago ya que estos se generan por imperio de la \u00a0Ley (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se ordene el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta que profiera nuevo auto en el que \u00a0se acceda a la solicitud de cr\u00e9dito judicial conforme lo all\u00ed \u00a0consignado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2017, reconociendo los \u00a0intereses moratorios peticionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de \u00a0marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer el recuento \u00a0procesal pertinente, indic\u00f3 que en todas las actuaciones ha \u00a0sido respetuoso del debido proceso y de los derechos fundamentales de \u00a0sus intervinientes; alleg\u00f3 el proceso ordinario laboral dentro \u00a0del cual se profirieron las providencias que se cuestionan por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, por \u00a0cuanto las \u00a0decisiones censuradas son razonables y carecen de desviaciones \u00a0protuberantes del ordenamiento jur\u00eddico, ya que al ser el \u00a0proceso ejecutivo un proceso especial, debido a la cuant\u00eda del \u00a0asunto, se le imprime tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y, por \u00a0tanto, las providencias que se dicten al interior de aqu\u00e9l son \u00a0inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de ELSY \u00a0DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0toda vez que i) la colegiatura a \u00a0quo no tuvo \u00a0en cuenta que la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n de condena en \u00a0concreto contenida en providencia judicial se elev\u00f3 al \u00a0interior del mismo proceso ordinario de doble instancia, por \u00a0consiguiente, resultaba procedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito judicial y, ii) el juez de conocimiento no analiz\u00f3 \u00a0el defecto sustancial en que incurri\u00f3 el juez unipersonal \u00a0accionado al negar la actualizaci\u00f3n de cr\u00e9dito y al \u00a0desconocer que toda obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible \u00a0genera intereses moratorios por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al auto de fecha 18 de diciembre de 2018 proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, ha de se\u00f1alarse que aun \u00a0cuando el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0contiene disposiciones que aluden a los procesos ejecutivos, como \u00a0puede verse en los art\u00edculos 25A, 42 y 65, no se regula \u00a0espec\u00edficamente el tr\u00e1mite que ha de seguirse frente al \u00a0tema en estudio, por consiguiente, se debe acudir a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 145 ej\u00fasdem, \u00a0que faculta la remisi\u00f3n normativa al estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conforme lo normado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se concluye que pese \u00a0a iniciarse el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario, no significa que el mismo pierda su naturaleza o identidad \u00a0propia y deba regirse por las mismas reglas procesales y sustanciales \u00a0del tr\u00e1mite primigenio, premisa que deviene, incluso, \u00a0respaldada por la propia legislaci\u00f3n adjetiva laboral que en \u00a0su art\u00edculo 42 prev\u00e9 que los principios de oralidad y \u00a0publicidad frente a los procesos ejecutivos \u00abs\u00f3lo \u00a0se aplicar\u00e1n (\u2026) en la pr\u00e1ctica de pruebas y en \u00a0la decisi\u00f3n de excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desde esa perspectiva jur\u00eddica, comoquiera que la \u00a0pretensi\u00f3n ejecutiva impetrada por el demandante, seg\u00fan \u00a0el mandamiento de pago, equivale a $4\u00b4633.8981, \u00a0lo cual no excede el equivalente a \u00a0veinte \u00a0(20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0deriva ello en que el proceso de ejecuci\u00f3n se adelante en \u00a0\u00fanica instancia \u2013 precepto \u00a012 del CPTSS -, y \u00a0consecuentemente los pronunciamientos emitidos en el trasegar \u00a0procesal resulten inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo que precede, para la Sala refulge evidente que la providencia \u00a0confutada se encuentra desprovista de criterios irrazonables, \u00a0caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su \u00a0verdadera condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, por \u00a0el contrario, emerge sensata la conclusi\u00f3n y ajustada a los \u00a0c\u00e1nones de la legalidad y, por tanto, los razonamientos del \u00a0juez de primera instancia se ofrecen ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, \u00a0resulta manifiesto que la decisi\u00f3n reprochada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en \u00a0lo que corresponde al auto de fecha 30 \u00a0de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 5\u00ba Laboral de Santa \u00a0Marta, se advierte que no se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad relativos a la no satisfacci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad y no haberse alegado el hecho trasgresor ante el juez \u00a0natural \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece, a que examinados los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados por la misma parte promotora de \u00a0la s\u00faplica, ense\u00f1an que contra la providencia judicial \u00a0rese\u00f1ada se dej\u00f3 de interponer en debida forma el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que legalmente proced\u00eda por \u00a0mandato del art\u00edculo 63 del CPT y SS, pues, se ejerci\u00f3 \u00a0el mismo fuera del t\u00e9rmino legal, conllevando en su denegaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1neo mediante auto del 20 de septiembre de 20172, \u00a0herramienta \u00a0judicial a trav\u00e9s de la cual pod\u00eda invocar las razones \u00a0que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensi\u00f3n \u00a0ordinaria ante la misma autoridad judicial que dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona, m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal era de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir la instancia ordinaria para exponer sus \u00a0inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del \u00a0deber de denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso judicial ante el juez \u00a0natural, dicha situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 10 \u00a0de abril de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELSY \u00a0DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8925 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105167 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0159) \u00a0 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