{"id":49366,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp892-2019\/","title":{"rendered":"STP892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Yurani \u00a0Marlene Sierra Mercado, Jefe del Grupo de Consulta de Informaci\u00f3n \u00a0de la Base de Datos de la Polic\u00eda Nacional, contra el fallo de \u00a0tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, La Polic\u00eda Nacional y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador, \u00a0que en su contra se adelant\u00f3 un proceso penal radicado n\u00famero \u00a02008-001 en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, por \u00a0el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, no obstante se decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal el 16 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 que en reiteradas ocasiones, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional lo han retenido durante varias horas en tanto que obra en su \u00a0contra una orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales situaciones las autoridades se comunican al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00aby \u00a0al cabo del tiempo\u00bb \u00a0le conceden la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que tal situaci\u00f3n es vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, locomoci\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 16 de marzo de 2017, ese Despacho declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura vigentes y \u00a0dispuso el archivo de las diligencias por intermedio del Juzgado \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifest\u00f3 que, con oficios Nro. 763,764 y 765 de \u00a017 de marzo de 2017, dirigidos al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n CTI, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0de Cundinamarca, Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda Judicial \u00a0SIJIN y Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00a0solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las diferentes \u00f3rdenes \u00a0de captura contra Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita sea desvinculado del presenta tr\u00e1mite \u00a0tutelar, como quiera que ese juzgado ha respetado las garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0indic\u00f3 que el accionante no est\u00e1 registrado en la base \u00a0de datos, por lo tanto no es cierto que exista una orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0su lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 de \u00a0Cundinamarca, rese\u00f1\u00f3 las diligencias que se adelantaron \u00a0en contra del demandante, resaltando que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal mediante auto de 16 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en vigencia de la pena impuesta y pendiente de su \u00a0cumplimiento, nunca fue capturado, empero al ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0de ese Despacho se inform\u00f3 a trav\u00e9s de oficio Nro. 1861 \u00a0de 4 de septiembre de 2017 que el accionante no era requerido, \u00a0reiter\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones \u00a0libradas por el juzgado ejecutor con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, habi\u00e9ndose extinguido la pena a su \u00a0favor a trav\u00e9s de auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017, \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1, Despacho que envi\u00f3 las \u00a0comunicaciones de rigor a las autoridades, las autoridades \u00a0correspondientes procedieron a la cancelaci\u00f3n de las ordenes \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ante la falta de contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela por parte de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional y advirtiendo que \u00a0esta instituci\u00f3n recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n por el \u00a0Juzgado, se orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, procediera a \u00a0actualizar las bases de datos en lo que tiene que ver con la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura que pesaba en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional lo impugn\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo concedido, resaltando que esa \u00a0instituci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que no se aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n o constancia por parte de la Fiscal\u00eda 5 \u00a0Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0Medio Ambiente de Bogot\u00e1 o a quien haga sus veces a fin de \u00a0cancelar la orden de captura vigente, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0299 del Estatuto Procedimental Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que esa Direcci\u00f3n en virtud del Decreto 233 de \u00a01\u00ba de febrero de 2012 y la Resoluci\u00f3n Nro. 05839 de 31 de \u00a0diciembre de 2015, es administradora de la informaci\u00f3n que \u00a0remiten las autoridades judiciales, por lo tanto, la actualizaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n solo puede darse previo \u00a0requerimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a022 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad demandada \u2013Polic\u00eda \u00a0Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador, \u00a0al no actualizar la base de datos en relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n \u00a0de una orden de captura, teniendo en cuenta que el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, trav\u00e9s de auto interlocutorio de 16 de \u00a0marzo de 2017, orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, en el \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse que es \u00a0ciertamente el \u00a0h\u00e1beas data consiste en la facultad que tiene la persona para \u00a0conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella \u00a0se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, siendo imprescindible que en la \u00a0recolecci\u00f3n tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal \u00ablos \u00a0antecedentes \u00a0penales (i) \u00a0son considerados datos negativos, (ii) poseen el car\u00e1cter de \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, (iii) son producto de la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, mas no una pena en s\u00ed \u00a0misma, y (iv) se originan en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos \u00a0delictivos atribuibles a una persona\u00bb1, \u00a0cuya \u00a0base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora \u00a0por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que la informaci\u00f3n contenida en la base de \u00a0datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de \u00a0expedir el certificado judicial, adem\u00e1s de que la misma sirve \u00a0como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no \u00a0inhabilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y\/o \u00a0para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetr\u00eda \u00a0penal u otras circunstancias de la ejecuci\u00f3n de la ley penal y \u00a0(iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un \u00a0individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y \u00a0contrainteligencia2. \u00a0As\u00ed las cosas, la totalidad de los datos all\u00ed \u00a0contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino tambi\u00e9n \u00a0para los particulares \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa \u00a0membrana informativa, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la facultad de supresi\u00f3n, como parte integrante del \u00a0habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente \u00a0a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de \u00a0supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de \u00a0la base de datos, la informaci\u00f3n personal respectiva. Caso en \u00a0el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 \u00a0imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida \u00a0(esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una \u00a0segunda faceta, la facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada \u00a0con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n \u00a0se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la \u00a0posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma \u00a0especialmente restringida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte aduce que es precisamente la facultad de supresi\u00f3n \u00a0parcial de la informaci\u00f3n la que se aplica como una \u00a0alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren \u00a0en el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal \u00a0sobre antecedentes penales. Ello por cuanto,\u00a0de un lado, la \u00a0supresi\u00f3n total de los antecedentes penales es imposible \u00a0constitucional y legalmente;\u00a0y de otro, debido a que la \u00a0circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n personal, \u00a0que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales \u00a0precisos y con el potencial de generar discriminaci\u00f3n a las \u00a0libertades, habilita al sujeto cuya informaci\u00f3n es \u00a0administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, \u00a0solicite la supresi\u00f3n relativa de la misma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es posible suprimir de manera total la informaci\u00f3n \u00a0personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos \u00a0administrada por la autoridad encargada, pero s\u00ed es posible \u00a0suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en \u00a0circulaci\u00f3n, eso s\u00ed, previo pronunciamiento de la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe recordarse es obligaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las \u00a0sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, o en \u00a0su defecto, aquellas que extinguen la acci\u00f3n o sanci\u00f3n, \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y dem\u00e1s \u00a0organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos \u00a0sistematizados, sin que dichos administradores de informaci\u00f3n \u00a0est\u00e9n facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir \u00a0registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se \u00a0advierte que efectivamente a trav\u00e9s de auto de 16 de marzo de \u00a02017, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador \u00a0por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0procedi\u00f3 a declarar extinguida la misma de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ese Despacho Judicial mediante oficios 763,764 y 765 de \u00a017 de marzo de 2017, procedi\u00f3 a comunicar a diferentes \u00a0autoridades a fin de que se procediera a cancelar las ordenes de \u00a0captura emitidas en contra del actor, en raz\u00f3n al \u00a0pronunciamiento referido a su favor, incluyendo como se observa a \u00a0folios 8-10 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, impugna la autoridad accionada argumentando que una vez \u00a0verificado el sistema se halla una orden de captura en contra del \u00a0actor, en tanto teniendo en cuenta la funci\u00f3n asignada a esa \u00a0autoridad, no puede suprimirla, sin obtener una certificaci\u00f3n \u00a0o constancia por parte de la Fiscal\u00eda 5 Seccional de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Medio Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ese \u00edtem, se advierte que la \u00abconstancia\u00bb \u00a0requerida por el recurrente para proseguir a la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura, s\u00ed fue emitida y comunicada por el \u00a0Juzgado Ejecutor, tal como se evidencia en los folios 26 y 29 del \u00a0cuaderno principal, en el que se observa (i) haber sido dirigida \u00a0mediante oficio Nro. 764 de 17 de marzo de 2017 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (ii) se incluy\u00f3 en \u00a0el contenido del oficio a las autoridades que ordenaron la captura, \u00a0evidenci\u00e1ndose que entre las mismas se encuentra la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Seccional de la Unidad Especial de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y Medio Ambiente de Bogot\u00e1, orden que se \u00a0comunic\u00f3 a trav\u00e9s de oficio Nro. 2130 de 14 de julio de \u00a01999 y (iii) fue comunicada a trav\u00e9s de servicio postal \u00a0certificado 472 de la que se allega la gu\u00eda y certificado de \u00a0la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en raz\u00f3n a lo anterior, se tiene que el fundamento de \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesto se contrarresta con los elementos \u00a0materiales probatorios allegados a la demanda y que fueron valorados \u00a0por el juez constitucional de primera instancia, que una vez \u00a0advertida que la cancelaci\u00f3n de la orden de captura fue \u00a0emitida y comunicada a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol para proceder a su supresi\u00f3n y as\u00ed \u00a0a\u00fan no se ha actualizado, procedi\u00f3 a amparar el derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que se itera, precisamente que la justificaci\u00f3n ofrecida por \u00a0el impugnante queda sin piso al confrontarla con los documentos \u00a0allegados por las accionadas, pues se evidencia que la orden se \u00a0emiti\u00f3 y se comunic\u00f3, se\u00f1al\u00e1ndose en el \u00a0oficio de manera literal que la autoridad que la autoriz\u00f3 fue \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad Especial de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0y Medio Ambiente de Bogot\u00e1, por lo que su obligaci\u00f3n \u00a0como administradora de la informaci\u00f3n y previo requerimiento \u00a0de autoridad judicial es proceder a actualizar los datos de Germ\u00e1n \u00a0Amador Amador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, hechas a las anteriores precisiones y al advertirse que \u00a0efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante por parte del recurrente, se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T- 648 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 6, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102159 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Yurani \u00a0Marlene Sierra Mercado, Jefe del Grupo de Consulta de Informaci\u00f3n \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}