{"id":49365,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp8917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8917-2019\/","title":{"rendered":"STP8917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8917 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el \u00a0Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma ciudad y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 05001 \u00a031 05 021 2012 00123. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0ENID PERDOMO QUIROGA labor\u00f3 en la sucursal de Bancolombia S.A. \u00a0de \u00a0la ciudad de Neiva, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 12 de julio \u00a0de 2009, en calidad de gerente, fue despedida arbitrariamente por \u00a0haber usado la denominada \u201ctarjeta \u00a0empresarial\u201d, motivo \u00a0por el cual, entabl\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0entidad bancaria en comento, por cuanto desconocieron su garant\u00eda \u00a0de defensa, al omitirse adelantar el respectivo proceso disciplinario \u00a0previsto en el art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo del 5 de noviembre de 1999, por lo que su desvinculaci\u00f3n \u00a0es arbitraria e il\u00edcita, m\u00e1xime cuando la misma se \u00a0circunscribe a un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0entidad bancaria en cita, y reclam\u00f3 por esa v\u00eda la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses sobre las \u00a0mismas, ii) indemnizaci\u00f3n convencional por despido sin justa \u00a0causa prevista en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 5 de noviembre de 1999, iii) indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, entro otras. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 21 Laboral de \u00a0Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones a la demandada y conden\u00f3 en costas a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la demandante la apel\u00f3 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f3 el 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0y el 26 de febrero del presente a\u00f1o se desat\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario, en el sentido de no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la \u00a0parte actora las instancias judiciales accionadas, al momento de \u00a0adoptar las decisiones pertinentes, olvidaron que el Banco demandado \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y convencional, \u00a0previo a despedir a la trabajadora, de brindar la oportunidad de \u00a0defensa frente a las faltas indilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las providencias judiciales dictadas por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, en sede de sus respectivas instancias, \u00a0incurrieron en el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0integrado por las sentencias C-299 de 1998, T \u2013 546 de 2000, \u00a0entre otros, puesto que en su sentir, fijaron la premisa jur\u00eddica \u00a0que para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa \u00a0causa, es requisito indispensable escuchar previamente al trabajador \u00a0en ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, \u00a0trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que i) se dejen sin efectos las sentencias objeto de controversia, \u00a0las cuales fueron dictadas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0precitado y; ii) se ordene a \u00a0Bancolombia S.A. pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0convencional por despido sin justa causa, que se encuentra consagrada \u00a0en el literal c) del art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999, debidamente indexada \u00a0y con sus intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 \u00a0de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las demandadas y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n judicial \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada en \u00a0tanto se ajust\u00f3 a \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, m\u00e1xime cuando \u00a0lo que pretende la actora es revivir un debate ya clausurado, por lo \u00a0cual solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. solicit\u00f3 que \u00a0se declare improcedente el amparo bajo la postulaci\u00f3n que \u00a0frente al debate que se surti\u00f3 en el escenario judicial \u00a0laboral se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance \u00a0de la interesada, que si bien sus resultas procesales fueron adversas \u00a0a las pretensiones, ello no constituye vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales y menos una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 \u00a0del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, la Sala es competente para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0constitucional se dirige contra decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a \u00a0los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no \u00a0se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0desde ya advierte la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora de la acci\u00f3n de tutela refiri\u00f3 en el l\u00edbelo \u00a0tutelar que las providencias judiciales refutadas por esta v\u00eda, \u00a0desconocen el precedente constitucional, integrado \u00a0por las sentencias C-299 de 1998 y T \u2013 546 de 2000, que en \u00a0materia de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por \u00a0justa causa impusieron como requisito indispensable para su \u00a0materializaci\u00f3n, escuchar previamente al trabajador en respeto \u00a0del ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el contenido del fallo SL799-2019 Rad. 68639 del 26 de \u00a0febrero de 2019, se advierte que la Sala 2 de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte indic\u00f3 que \u00ab\u2026el \u00a0despido con justa causa, \u00a0por regla general, no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0por lo cual no se encuentra sujeto a un procedimiento previo, salvo \u00a0que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente \u00a0ese car\u00e1cter, situaci\u00f3n que no acontece y, por tal \u00a0motivo, no se avizora infracci\u00f3n de la ley\u2026la citaci\u00f3n \u00a0a descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable, \u00a0puesto que se trata de una exigencia no prevista en la ley \u00a0expresamente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al anterior argumento y atendiendo a las particularidades probatorias \u00a0del caso sometido a su experticia jur\u00eddica, se concluy\u00f3 \u00a0que la demandada Bancolombia S.A. no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0legal o convencional de adelantar proceso disciplinario alguno, toda \u00a0vez que dicho procedimiento se decant\u00f3 para las \u00a0investigaciones disciplinarias y el despido con justa causa \u2013 \u00a0la cual se declar\u00f3 probada en las instancias ordinarias &#8211; no \u00a0se enmarca dentro de tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una vez analizadas las \u00a0sentencias C-299 de 1998 y T \u2013 546 de 2000, deviene necesario \u00a0advertir que la determinaci\u00f3n judicial adoptada en sede de \u00a0casaci\u00f3n por la sala especializada accionada, de manera alguna \u00a0se aparta o trasgrede la regla jur\u00eddica o de derecho formulada \u00a0en las aludidas providencias, pues la Corte Constitucional, en el \u00a0escenario del \u00faltimo prove\u00eddo en cita, precis\u00f3 \u00a0como requisito indispensable para dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0del debido proceso en la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de trabajo con justa causa, que dicho procedimiento este consagrado \u00a0en la convenci\u00f3n o pacto colectivo, en el reglamento o en el \u00a0contrato de trabajo, so pena que ante su inexistencia no pueda \u00a0pregonarse la trasgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00a0acogiendo la tesis jur\u00eddica que el despido del trabajador no \u00a0puede ser considerado como una sanci\u00f3n de orden disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye \u00a0que las providencias confutadas en sede de tutela son arm\u00f3nicas \u00a0y un\u00edsonas en la premisa jur\u00eddica que contienen, es \u00a0decir, no existe contradicci\u00f3n en sus postulados \u00a0argumentativos, por el contrario, comparten de manera \u00edntegra \u00a0tales razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, encuentra \u00a0la Sala que, al margen de que se compartan o no los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, \u00a0aquellos no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, antes bien, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia adoptada no comporta defectos \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que \u00a0una disparidad de criterios y la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0continuar con un debate zanjado en debida forma, lo \u00a0que torna innecesaria e impertinente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, el \u00a0cual, impide al funcionario judicial constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por GLORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENID PERDOMO QUIROGA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8917 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105420 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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