{"id":49362,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8910-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8910-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8910-2019\/","title":{"rendered":"STP8910-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103330 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Nulber \u00a0Sarria Garc\u00eda contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o) el 29 de \u00a0abril de 2019, que neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales que aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en los procesos 5528353107701201100023 (Ley \u00a0600\/00) y 528356000538201100848 (Ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nulber \u00a0Sarria Garc\u00eda, privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Pasto, promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la autoridad citada en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 y \u00a030 de noviembre del 2018, dentro de los procesos \u00a0552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y \u00a05528356000538201100848 (Ley 906 de 2004), solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb y \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal\u00bb, esta \u00faltima con fundamento en el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del amparo no ha recibido respuesta. A su juicio \u00a0la mora para resolver dichas peticiones, vulnera las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del 22 de enero de 2018, el Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional formulada por el accionante. Indic\u00f3 que en el \u00a0proceso que adelanta bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, no \u00a0hay lugar a estudiar de fondo un posible vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0puesto que el 10 de mayo de 2011 inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento y desde el 27 de junio de 2017, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en turno para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la dilaci\u00f3n \u00a0en emitir el fallo que en derecho corresponda, obedece a la carga \u00a0laboral que soporta ese despacho, que por ser el \u00fanico en esa \u00a0categor\u00eda, le resulta imposible atender dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto por el legislador todas las peticiones que presentan los \u00a0sujetos procesales en las diferentes actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso que adelanta \u00a0bajo el rito del sistema penal acusatorio mencion\u00f3 que, en \u00a0efecto, el 23 de noviembre del 2018, el apoderado del actor present\u00f3 \u00a0solicitud por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo, el 18 de \u00a0febrero de 2019, tiene previsto llevar a cabo la audiencia de lectura \u00a0de fallo, fecha en la cual emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo \u00a0en torno a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia neg\u00f3 el amparo. Arrib\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n, luego de establecer que el juzgado demandado, \u00a0ostenta una gran carga laboral, sumado a las complejidad de los \u00a0asuntos que se encuentran bajo su responsabilidad, lo que no le ha \u00a0permitido abordar el estudio de las solicitudes objeto de tutela, no \u00a0solo la del accionante, sino de las de otros procesados que tambi\u00e9n \u00a0se encuentran privados de la libertad y que han radicado con mayor \u00a0antelaci\u00f3n, por lo que no puede pregonarse en contra de esa \u00a0autoridad judicial mora judicial, pues la dilaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante Nulber Sarria Garc\u00eda impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia, pese \u00a0a que consider\u00f3 que el juzgado demandado, no presentaba mora \u00a0judicial, en raz\u00f3n al c\u00famulo de trabajo, la situaci\u00f3n \u00a0que demand\u00f3 como vulneradora de sus derechos fundamentales \u00a0sigue sin salvaguardarse, pues, respecto a las solicitudes que \u00a0present\u00f3, continua sin recibir una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y del fallo de primera instancia, esta Corte debe \u00a0determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o), vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso e igualdad del accionante Nulber \u00a0Sarria Garc\u00eda, al no responder de fondo, las solicitudes de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento que pidi\u00f3 dentro de los procesos \u00a0552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y \u00a05528356000538201100848 (Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nari\u00f1o), al \u00a0no emitir una respuesta de fondo a los escritos presentados por el \u00a0accionante Sarria Garc\u00eda el 23 y 30 \u00a0de noviembre de 2018, encuentra la Corte que dichos requerimientos no \u00a0pueden examinarse a la luz del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que fueron presentados en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que le asiste como acusado dentro de los procesos penales que dicho \u00a0despacho judicial adelanta bajo los reg\u00edmenes de la Ley 600 de \u00a02000 y 906 de 2004, por el delito de concierto para delinquir, en \u00a0este \u00faltimo, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se advierte que esta Sala tiene establecido que la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales \u00a0debe acudir el demandante y no a la acci\u00f3n de tutela, que no \u00a0es sustitutiva de los procedimientos legales. As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no puede la Corte pasar por alto el hecho de que las \u00a0solicitudes presentadas dentro del proceso 5528356000538201100848 \u00a0(Ley 906 de 2004), las resolvi\u00f3 la \u00a0autoridad demandada de manera negativa en la sentencia que por \u00a0preacuerdo dict\u00f3 el 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, a la radicada en \u00a0el proceso 552835107001201100023 (Ley 600 de 2000), \u00a0si bien no ha emitido un pronunciamiento de fondo, pues el proceso se \u00a0encuentra pendiente de emitir el fallo que corresponda, \u00a0debe tenerse \u00a0en consideraci\u00f3n lo que el juzgado inform\u00f3, en cuanto \u00a0que, pese a la carga laboral que ostenta, ha venido evacuando los \u00a0asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros \u00a0procesados que, como el aqu\u00ed accionante, est\u00e1n a la \u00a0espera de que se le resuelvan las solicitudes que han formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la \u00a0sentencia del 29 de abril de 2019, mediante \u00a0la cual la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Pasto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Nulber Sarria Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103330 \u00a0 (Aprobado Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Nulber \u00a0Sarria Garc\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}