{"id":49361,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8909-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8909-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8909-2019\/","title":{"rendered":"STP8909-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8909 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105125 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Julia Rey Bonilla, en calidad de \u00a0subgerente jur\u00eddico de Transmilenio \u00a0S.A., contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 30 de \u00a0abril de 2019, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La EMPRESA DE \u00a0TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO \u2013 TRANSMILENIO S.A. instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que Jorge Alberto Vargas Forero present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra y de la empresa Coobus S.A.S. en \u00a0liquidaci\u00f3n, a fin que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 12 de \u00a0septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, salarios, \u00a0prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00a0en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que en sentencia de 4 de octubre de 2018 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas. Entre estas declar\u00f3 que el demandante \u00a0deveng\u00f3 un salario de $1.200.000, conden\u00f3 al pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria a raz\u00f3n de $40.000 diarios desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0hasta el 16 de agosto de 2016 y, reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0responsabilidad solidaria de la aqu\u00ed accionante, tras \u00a0considerar que la labor contratada en concesi\u00f3n entre las \u00a0entidades convocadas, no difiere de las actividades propias del \u00a0objeto social de Transmilenio S.A., pues su funci\u00f3n es la \u00a0gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de pasajeros en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 8 de noviembre de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. Informa que interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2019 fue \u00a0denegado por falta de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en \u00a0el numeral 6.\u00ba del art\u00edculo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que \u00a0indica \u00abTransmilenio no podr\u00e1 ser operador ni socio del \u00a0transporte masivo terrestre urbano automotor por s\u00ed mismo o \u00a0por interpuesta persona, ya que la operaci\u00f3n del sistema \u00a0estar\u00e1 contratada con empresas privadas\u00bb y que \u00a0interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que dicha colegiatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en \u00a0tanto interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 65 ibidem , \u00a0pues no tuvo en cuenta que la demanda se radic\u00f3 el 17 de \u00a0febrero de 2017, es decir 29 meses despu\u00e9s de concluida la \u00a0relaci\u00f3n laboral. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2019 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por Julia Rey Bonilla, en calidad \u00a0de subgerente jur\u00eddico de Transmilenio \u00a0S.A., en virtud a que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, es un presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, consider\u00f3 la sala hom\u00f3loga \u00abque a \u00a0pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de \u00a0defensa, cual era el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la \u00a0expedici\u00f3n de copias para surtir la queja ante el superior, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que proced\u00eda \u00a0contra la providencia calendada 28 de febrero de 2019, por la cual el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia que hoy pretende anular y que \u00a0le fue adversa, no hizo uso del mismo\u00bb.2 \u00a0En consecuencia, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2019, Julia Rey Bonilla, en \u00a0calidad de subgerente jur\u00eddico de Transmilenio \u00a0S.A., interpuso impugnaci\u00f3n en contra del fallo de \u00a0primera instancia3 \u00a0y la sustent\u00f3 de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que no le asiste raz\u00f3n a la sala \u00a0hom\u00f3loga por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0clara en establecer que, en trat\u00e1ndose de la subsidiariedad \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial que debieron haberse agotado de \u00a0manera previa al inicio de la acci\u00f3n constitucional han de ser \u00a0id\u00f3neos y eficaces, elementos que no est\u00e1n presente en \u00a0el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, de haberse promovido el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio la expedici\u00f3n de copias para surtirse el de queja, \u00a0tal y como lo consider\u00f3 la sala hom\u00f3loga, los mismos \u00a0estar\u00edan condenados al fracaso. Ello, por cuanto el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 constat\u00f3 que \u00a0no le asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir en sede de casaci\u00f3n \u00a0en vista a que no cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda, \u00a0indispensable para la procedencia del recurso. As\u00ed, en su \u00a0sentir, de haberse adelantado dichos medios de defensa judicial, \u00a0ellos no hubieran brindado una soluci\u00f3n clara, precisa, y \u00a0definitiva al conflicto original y no hubieran conducido a la \u00a0cesaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente \u00a0jur\u00eddico de Transmilenio S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a030 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n emitida el 08 de noviembre \u00a0de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia el 4 de octubre \u00a0del 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se advierte que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia pero por los motivos que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, se advierte que le asiste raz\u00f3n a la accionante al \u00a0referir que la eventual interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y queja estar\u00edan condenados al fracaso. Ello \u00a0por cuanto no conducir\u00eda a una soluci\u00f3n efectiva y de \u00a0fondo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues el requisito de cuant\u00eda exigido para la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un \u00a0factor objetivo, que, de no cumplirse, est\u00e1 llamado a no \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera la Sala que en este caso se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues si bien es cierto que la accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0recursos a los que hab\u00eda lugar, tambi\u00e9n lo es que estos \u00a0no se constituyen en medios id\u00f3neos y eficaces que conduzcan a \u00a0una cesaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n. De manera que, \u00a0aun habi\u00e9ndose agotado, la situaci\u00f3n de la accionante \u00a0ser\u00eda exactamente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, corresponde determinar si en el asunto bajo examen, se \u00a0cumple con alguno de los denominados defectos o requisitos \u00a0espec\u00edficos se\u00f1alados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz \u00a0de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado \u00a0valor\u00f3 el acervo probatorio incorporado al expediente \u00a0ordinario laboral, verific\u00f3 la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, al punto de concluir que \u00a0Transmilenio S.A. sostuvo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la forma en que debe liquidarse la indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0de determinar la existencia de solidaridad de \u00e9sta \u00faltima \u00a0en relaci\u00f3n con las acreencias laborales del demandante en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera procedente teniendo en cuenta que el \u00a0demandante present\u00f3 la demanda el 15 de febrero de 2017, es \u00a0decir, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 24 meses \u00a0desde la terminaci\u00f3n del contrato que lo fue el 12 de \u00a0septiembre de 2014, concluye la sala que la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la ley \u00a0789 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 C.S.T. de un \u00a0d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora va del 13 de \u00a0septiembre de 2014, d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato al 13 de septiembre de 2016 fecha en que se cumplen los 24 \u00a0meses, la que liquidada asciende a $28.800.000, suma ordenada por el \u00a0ad quo, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre la cesant\u00eda \u00a0ordenada a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria hasta \u00a0cuando se verifique el pago, no sin antes advertir que es equivocada \u00a0la interpretaci\u00f3n que hace la recurrente cuando afirma que \u00a0debido a que la demanda se interpuso despu\u00e9s de transcurrido \u00a0dos a\u00f1os solo procede el pago de inter\u00e9s moratorio, por \u00a0lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto \u00a0teniendo en cuenta que en lo dem\u00e1s no se present\u00f3 \u00a0reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de las anteriores pruebas resulta para la sala, que como el \u00a0objeto del contrato suscrito entre Operador Solidario de Propietarios \u00a0de Transportadores \u2013COOBUS LTDA (sic) \u00a0y Transmilenio S.A.S., est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado \u00a0con el de esta \u00faltima, en raz\u00f3n a que esta se \u00a0constituy\u00f3 para la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0planeaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico masivo \u00a0urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su \u00e1rea de \u00a0influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor; \u00a0adem\u00e1s que de la lectura del mencionado contrato especial de \u00a0concesi\u00f3n que COOBUS S.A. ejecut\u00f3 sus labores a nombre \u00a0de Transmilenio S.A., que est\u00e1 (sic) \u00a0se beneficia en la labor o trabajo desarrollado por aquel que dichas \u00a0labores eran conexas con las de Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0(sic) es solidaria \u00a0entonces, responsable de las obligaciones laborales del accionante \u00a0por lo que resulta imperativo confirmar la condena impuesta por el a \u00a0quo sobre la citada empresa pues no se presenta en este asunto la \u00a0excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T. a la \u00a0responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, esto es, que \u00a0la actividad desempe\u00f1ada por el actor fuese ajena o extra\u00f1a \u00a0a las funciones propias y normales del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda \u00a0instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver la \u00a0apoderada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pretender que este mecanismo de \u00a0defensa excepcional evite que la situaci\u00f3n financiera \u00a0de la sociedad que representa se agrave, lo cual escapa a la \u00f3rbita \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pero por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; REMITIR la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23-24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8909 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105125 \u00a0 (Aprobado Acta No. 159) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Julia Rey Bonilla, en calidad de \u00a0subgerente jur\u00eddico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}