{"id":49360,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp890-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp890-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp890-2019\/","title":{"rendered":"STP890-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP890-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 393 Seccional Adscrita a la Unidad \u00a0de Delitos contra la Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado 26 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, al Instituto de Desarrollo Urbano, \u00a0a Alba Rodr\u00edguez Pico \u2013 presunta v\u00edctima- y su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jose \u00a0Manuel Rojas Charrry, \u00a0afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 00468 de 2018, el \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano, decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa del inmueble ubicado en la calle 131 F N\u00ba 4 A \u2013 \u00a006 de Bogot\u00e1 con matr\u00edcula inmobiliaria 50N20006203. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, la Directora T\u00e9cnica de Predios \u00a0del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 D.C., reconoci\u00f3 \u00a0a favor del actor, en quien reside la titularidad del derecho de \u00a0dominio el valor de doscientos dos millones doscientos treinta y \u00a0nueve mil quinientos veinte pesos ($ 202.239.520), por concepto de \u00a0aval\u00fao comercial del terreno y construcci\u00f3n y tres \u00a0millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos veintis\u00e9is \u00a0mil pesos ($ 3.431.426), ocasi\u00f3n al da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la denuncia presentada por las presuntas v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda \u00a0393 Seccional de Bogot\u00e1 dispuso la conversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo N\u00ba. 400100006516801 del que sugiere corresponde a \u00a0la cantidad aludida en precedencia, a favor del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el se\u00f1or Rojas \u00a0Charry, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se fij\u00f3 audiencia preliminar para el \u00a06 de octubre del a\u00f1o en curso ante el Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la cual se indic\u00f3 que \u201c\u2026el \u00a0ente fiscal produjo una situaci\u00f3n irregular, en la disposici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo judicial expedido por el IDU\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u201c\u2026a \u00a0la Fiscal\u00eda, realizar al IDU las aclaraciones \u00a0pertinentes en \u00a0el sentido de indicar que no existe medida cautelar alguna sobre lo \u00a0bienes del indiciado, otorgando los fundamentos necesario (sic) para \u00a0que esta entidad pueda solicitar al Banco Agrario nuevamente la \u00a0conversi\u00f3n del mencionado titulo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trascurridos \u00a0m\u00e1s de quince d\u00edas a partir de la orden impartida con \u00a0antelaci\u00f3n, el apoderado del tutelante requiri\u00f3 al ente \u00a0acusador para que procediera a realizar la conversi\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos a nombre del Centro de Servicios Judiciales nuevamente \u00a0al IDU, para poder ser pagados a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas acude a la acci\u00f3n constitucional contra la \u00a0Fiscal\u00eda 393 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0la Fe p\u00fablica de Bogot\u00e1, al considerar conculcadas las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, pretende que el ente Fiscal materialice \u00a0la orden impartida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 393 Seccional \u2013 Grupo Fe P\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ocurri\u00f3 un cambio de Fiscal, no recibi\u00f3 inventario \u00a0y el despacho cuenta con aproximadamente 2.700 carpetas, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a buscar la correspondiente al caso que nos ocupa y \u00a0seguidamente suministr\u00f3 respuesta al apoderado del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas \u00a0a trav\u00e9s de oficio 0020 del 18 de octubre de 2018, informando \u00a0que para proporcionar respuesta a la solicitud elevada se program\u00f3 \u00a0audiencia preliminar para el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la orden impartida por el Juzgado 26 de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que se \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto esta \u00a0no exist\u00eda, por lo que el incumplimiento de esa delegada se \u00a0encuentra amparado en que \u00a0\u201c\u2026existen \u00a0elementos materiales probatorios que permiten inferir la presunta \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL ROJAS CHARRY \u00a0en la obtenci\u00f3n il\u00edcita del titulo que lo acredita como \u00a0propietario leg\u00edtimo del inmueble situaci\u00f3n que indujo \u00a0en error al IDU para que se expidiera el t\u00edtulo valor a su \u00a0nombre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, esa delegada radic\u00f3 en forma inmediata \u00a0solicitud de audiencia preliminar fijada hasta el 14 de noviembre, \u00a0para efectuar imputaci\u00f3n en contra del accionante por las \u00a0conductas anteriormente descritas y medida cautelar sobre el t\u00edtulo \u00a0valor que pretende cobrar el se\u00f1or Rojas \u00a0Charry. \u00a0Pone de presente que se ha programado la misma diligencia en 5 \u00a0oportunidades y no ha sido posible su realizaci\u00f3n por \u00a0inasistencia del procesado. As\u00ed las cosas, solicita negar el \u00a0aparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 26 Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0arguy\u00f3 que el 6 de septiembre del a\u00f1o que avanza en \u00a0audiencia preliminar, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de medida cautelar elevada por el defensor del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry, \u00a0en la cual se decidi\u00f3 no acceder a lo solicitado. No obstante, \u00a0se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda aclarar la situaci\u00f3n al \u00a0IDU. Decisi\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan recurso. Por \u00a0lo que no considera exista conculcaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Desarrollo, manifest\u00f3 que la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales alegados por el petente no se encuentra \u00a0en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conforme a las \u00a0funciones que le han sido asignadas. Raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0entidad no tiene injerencia en el asunto objeto de censura y por \u00a0tanto concurre falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0doctora Edilia Salamanca Callejas, apoderada de la se\u00f1ora Alba \u00a0Rodr\u00edguez Pico, vinculada al tr\u00e1mite tutelar como \u00a0presunta v\u00edctima, argumenta que el bien inmueble objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n no fue adquirido por el recurrente de buena fe, \u00a0pues afirm\u00f3 que se vali\u00f3 de enga\u00f1os y argucias \u00a0para que el se\u00f1or Santos Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, \u00a0persona de la tercera edad con 86 a\u00f1os declarado interdicto \u00a0-acreditado \u00a0a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por m\u00e9dico \u00a0legista- vendiera \u00a0el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera que no existe trasgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales por parte del ente acusador, toda vez \u00a0que est\u00e1 velando por los derechos fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas tal y como lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. M\u00e1xime cuando se ha citado en 7 oportunidades \u00a0para realizar imputaci\u00f3n de cargos y solicitar medida cautelar \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, pero el libelista nunca \u00a0comparece. Por lo anterior solicita no conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado y orden\u00f3 la compulsa de copias al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 Sala Disciplinaria para que se \u00a0investigue al titular del Juzgado 26 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0No se conculc\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0puesto que se suministr\u00f3 la respuesta al peticionario por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 393 Seccional del Grupo Fe P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio 0020 del 18 de octubre de \u00a02018, indicando que para tales efectos se program\u00f3 audiencia \u00a0preliminar para el 14 de noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En lo atinente a la actuaci\u00f3n desplegada a la orden difusa \u00a0impartida por la titular del despacho del Juzgado 26 Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, result\u00f3 \u00a0necesario la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por cuanto \u00a0la \u201c\u2026falta \u00a0de fundamento normativo y f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por tal despacho\u2026\u201d, \u00a0es decir \u201c\u2026adoptar \u00a0una decisi\u00f3n marginada del prop\u00f3sito de la audiencia \u00a0preliminar propiciada por representaci\u00f3n \u00a0del indiciado ROJAS \u00a0CHARRY y ahora accionante, que era el determinante del \u00e1mbito \u00a0de su competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la orden encaminada al \u00a0restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, por la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Seccional de esta ciudad, a sabiendas de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelantaba en contra del libelista \u00a0\u201c\u2026para \u00a0posibilitarle al indiciado el cobro de unos dineros, que por lo \u00a0acotado, al parecer fueron producto de una actividad il\u00edcita\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry, \u00a0la impugn\u00f3, por lo que solicita se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, argumentando que \u00a0en el desarrollo de la audiencia preliminar del 14 de noviembre de \u00a02018, el Juez 76 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 \u201c\u2026niega \u00a0al fiscal la suspensi\u00f3n del poder dispositivo con respecto a \u00a0los t\u00edtulos ya mencionados, por cuando la fiscal\u00eda no \u00a0procedi\u00f3 a realizar en conjunto con la polic\u00eda judicial \u00a0un dictamen pericial para poder determinar alg\u00fan fraude o \u00a0falsedad en los documentos que me dan titularidad del inmueble\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reitera que la adquisici\u00f3n del bien inmueble fue legal y que \u00a0por ende no ha cometido fraude alguno y la decisi\u00f3n emitida, a \u00a0su parecer desconoce los derechos que a \u00e9l le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Jose \u00a0Manuel Rojas Charry, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se conculcaron los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso del actor por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la acci\u00f3n de amparo no puede convertirse en un \u00a0mecanismo disyuntivo, al que pueda acudirse cuando las actuaciones o \u00a0decisiones judiciales no resulten favorables a los intereses \u00a0particulares o su postura en torno a un t\u00f3pico, puesto que es \u00a0al interior del proceso que deben darse estas discusiones; de lo \u00a0contrario vulneraria los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, m\u00e1s aun cuando se ha intentado llevar \u00a0a cabo la audiencia preliminar aproximadamente 5 oportunidades y no \u00a0ha comparecido el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado deja en evidencia que la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0respald\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carentes de argumentaci\u00f3n, pues lo hizo amparado \u00a0en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular, \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, toda vez que se encuentra \u00a0apoyado en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es de recibo para esta Sala como lo pretende afirmar el \u00a0impugnante que existi\u00f3 quebrantamiento de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, contrario a ello puede observarse que la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones elevadas por el libelista, consigna \u00a0juicios que dan legitimidad a la misma, raz\u00f3n por la cual el \u00a0amparo es improcedente, como as\u00ed lo declar\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primer grado, m\u00e1xime cuando en la actualidad \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Seccional de Bogot\u00e1, cursa investigaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or Rojas \u00a0Charry \u00a0y la cual afecta directamente el inmueble que ha sido objeto de \u00a0reproche, por lo que acceder a sus pretensiones conculcar\u00eda \u00a0los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n invocado, \u00a0resulta menester aclarar que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0deben ser entendidas como el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que es el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso y por lo tanto su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de \u00a0la respuesta que es factible en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la garant\u00eda procesal que le asiste a los \u00a0demandantes al interior de la actuaci\u00f3n, ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. \u00a0Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales \u00a0elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, por manera que, la mora injustificada \u00a0en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, \u00a0y en general todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o \u00a0perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneraci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda referida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda, el 18 de \u00a0octubre de 2018, a trav\u00e9s de oficio 020, se le indic\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026para \u00a0efecto de dar tr\u00e1mite a su solicitud se program\u00f3 \u00a0audiencia preliminar para el pr\u00f3ximo 14 de noviembre de 2018 a \u00a0las 8 am, motivo por el cual se solicita su comparecencia y la de su \u00a0representado\u2026\u201d, aunado \u00a0a lo anterior como se estableci\u00f3 anteriormente no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno contrario a lo alegado por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP890-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102136 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Manuel Rojas Charry, contra \u00a0el fallo de tutela 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