{"id":49359,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8882-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8882-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8882-2019\/","title":{"rendered":"STP8882-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8882 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por CARLOS MAURICIO \u00a0GARC\u00cdA BARAJAS, accionante, contra el fallo proferido el 8 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u201cacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que integra el registro de elegibles \u00a0para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0de Tribunales Superiores, el cual se conform\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n n.\u00ba PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018 \u00a0(Convocatoria n.\u00ba 22) y, actualmente, aspira ser nombrado en la \u00a0vacante que existe en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el tr\u00e1mite de ofrecimiento de la mencionada \u00a0vacante, as\u00ed como la opci\u00f3n de sede y la elaboraci\u00f3n \u00a0de la lista de candidatos se ha visto \u00abDILATADO \u00a0por un supuesto programa de reordenamiento al que se someti\u00f3 \u00a0la plaza mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0petente que con ocasi\u00f3n a una orden de tutela emitida por la \u00a0Hom\u00f3loga Penal dentro de una queja constitucional que elev\u00f3 \u00a0contra las mismas autoridades aqu\u00ed convocadas, el 1.\u00ba de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0public\u00f3 la vacante y ofreci\u00f3 la plaza de la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a027 de marzo de la presente anualidad la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial public\u00f3 en la p\u00e1gina web la \u00a0relaci\u00f3n de aspirantes por sede; no obstante, este documento \u00a0no ha sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el fin \u00a0de que se expida el acuerdo que contenga el listado de los candidatos \u00a0para el cargo para luego ser allegado a esta Corte, Corporaci\u00f3n \u00a0encargada de realizar el respectivo nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0\u00abgeneralmente la expedici\u00f3n del acuerdo con el listado \u00a0de candidatos no presenta demora alguna, al punto que tres o cuatro \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, se expide el acto administrativo \u00a0correspondiente. Sin embargo, en el presente caso la relaci\u00f3n \u00a0de aspirantes por sede se hizo p\u00fablica desde el 27\/03\/2019, y \u00a0a la fecha no se ha expedido el acuerdo con el listado de \u00a0candidatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se \u00a0comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la Unidad \u00a0Administrativa de Carrera Judicial, autoridad que le inform\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n de aspirantes por sede NO se ha enviado al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y NO se enviar\u00e1 hasta que la Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico expida una \u00a0certificaci\u00f3n sobre el supuesto proyecto de reordenamiento al \u00a0que est\u00e1 sometido la plaza vacante en Popay\u00e1n, dilaci\u00f3n \u00a0en el procedimiento que CARECE de justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0desconoce las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0contenidas en los numerales 5\u00ba y 9\u00ba del Art\u00edculo 85 \u00a0de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, empero \u00a0\u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de las mismas debe realizarse de forma arm\u00f3nica \u00a0con los derechos de quienes inte[gran] un registro de elegibles, \u00a0cuando el mismo se encuentra vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que la mencionada autoridad no puede analizar durante meses, \u00a0las propuestas de reordenamiento de la plaza existente en la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, pues toda actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0sujeta a t\u00e9rminos razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Directoras \u00a0de las Unidades de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, informaron que las vacantes definitivas de los \u00a0cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial estaban sujetas \u00a0al reporte de la respectiva autoridad nominadora, y su publicaci\u00f3n \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se hac\u00eda dentro \u00a0de los 5 primeros d\u00edas de cada mes, conforme el Acuerdo \u00a0PSAA08-4536 de 2008, con el fin de que pudieran postularse y\/o \u00a0solicitar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que, \u00a0solamente en el evento de que el doctor Jaime Leonardo Chaparro \u00a0Peralta, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 18, \u00a0con inscripci\u00f3n vigente para el cargo de Magistrado de Sala \u00a0Civil Familia de Popay\u00e1n, no acepte el cargo, la referida \u00a0lista se conformar\u00eda con integrantes de la lista de la \u00a0convocatoria 22, encabezada por el actor. Lo anterior, en \u00a0cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de convocatoria (22) \u00a0PSAA13-9939 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0, numeral 7.1. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que, advirtieron, fue comunicada en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial -avisos de inter\u00e9s de convocatoria 22- a disposici\u00f3n \u00a0del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consideraron que los derechos fundamentales del accionante no se \u00a0hab\u00edan vulnerado, atendiendo a que tanto la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial como el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura actuaron respetando su reglamentaci\u00f3n y las \u00a0normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a la pretensi\u00f3n del accionante dirigida contra la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, el actor \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, solicitando informaci\u00f3n sobre la propuesta de \u00a0reordenamiento judicial que se encontraba en tr\u00e1mite que \u00a0involucraba la plaza actualmente vacante de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n a la cual \u00a0aspiraba. Al respecto, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico, mediante oficio UDAEO19-524 del 15 de marzo de \u00a02019 le respondi\u00f3, de manera clara y precisa, que se estaba \u00a0analizando la posibilidad de presentar un reordenamiento judicial en \u00a0Popay\u00e1n. Una vez efectuado, se proceder\u00eda a elaborar el \u00a0documento t\u00e9cnico para ponerlo en consideraci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0informaron que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba \u00a0analizando una propuesta para la optimizaci\u00f3n de la oferta de \u00a0justicia en la Rama Judicial \u201ccap\u00edtulo \u00a0I-tribunales superiores\u201d que \u00a0fue agendada en sesi\u00f3n de Sala del 10 de abril de 2019, \u00a0estudios de bastante complejidad que se encuentran bajo reserva legal \u00a0por ser preliminares del proceso deliberatorio, sin que ello implique \u00a0el desmedro del derecho de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos \u00a0por concurso de m\u00e9ritos reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0gesti\u00f3n, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0el 23 de abril de 2019, cuyo t\u00e9rmino para dar respuesta a\u00fan \u00a0no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0en virtud de las cuales estiman que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa efectuada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0convocatoria 22, se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en la ley y \u00a0en los acuerdos reglamentarios que regulan la materia, por ende no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. En cuanto a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico, la misma se encuentra analizando la posibilidad \u00a0de mejorar el servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia, por \u00a0lo que, la omisi\u00f3n predicada en su contra resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Juan Fernando Rangel Torres, aspirante al cargo de Magistrado de la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0convocatoria 22, en condici\u00f3n de vinculado, respald\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del actor, indicando que desde que la vacante se \u00a0gener\u00f3, fue necesaria la intervenci\u00f3n de algunos \u00a0integrantes de la lista de elegibles en procura de alcanzar su \u00a0publicaci\u00f3n. Una vez realizada, opt\u00f3 por el cargo, sin \u00a0embargo la accionada omiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0del acto administrativo dirigido al nominador, con la finalidad de \u00a0que se efectuara el nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la mora en el tr\u00e1mite propio del concurso se traduce en la \u00a0vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los \u00a0aspirantes al acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, \u00a0con fundamento en que no obraba en el proceso prueba que acreditara \u00a0que el actor pidi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura o a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, lo que invoca a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, pues si bien afirm\u00f3 que \u00a0se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la segunda \u00a0autoridad, tal circunstancia no se acredit\u00f3 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3, las pretensiones del demandante no pueden servir de \u00a0marco a la presente acci\u00f3n, al no haber agotado la reclamaci\u00f3n \u00a0pertinente ante la autoridad de quien podr\u00eda obtener un \u00a0pronunciamiento favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0petici\u00f3n dirigida a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico, para que emita el estudio previo o el documento \u00a0t\u00e9cnico que soporte el proyecto e reordenamiento de la plaza \u00a0actualmente vacante a la que aspira, concluy\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que la solicitud presentada por el accionante \u00a0con ese prop\u00f3sito, el 23 de abril del a\u00f1o en curso, se \u00a0encontraba dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, declar\u00f3 impr\u00f3spera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. Aleg\u00f3 \u00a0que en la sentencia atacada no se le indic\u00f3 el mecanismo \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para superar las dilaciones \u00a0que dio a conocer en la demanda, y la parte accionada no desminti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0hecho de no haber presentado derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura o la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, no puede servir de excusa para declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0que se hizo en la sentencia frente a la demora del Consejo accionado \u00a0en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acuerdo contentivo de \u00a0la lista de candidatos para el cargo de Magistrado de Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al que aspira, y su \u00a0remisi\u00f3n al nominador, \u201cdescontextualiza\u201d \u00a0su situaci\u00f3n, al soslayar que sus aspiraciones se encuentran \u00a0enmarcadas en un concurso de m\u00e9ritos (convocatoria 22), que en \u00a0lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de la lista de candidatos se \u00a0encuentra reglada en los art\u00edculos 132 y 166 de la Ley 270 de \u00a01996, 3\u00b0 del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, y 5\u00b0 del Acuerdo \u00a0PSAA08-4536 de 2008, las que, no solamente obligan a los concursantes \u00a0sino tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estim\u00f3 desproporcionado y carente de sustento, la exigencia de \u00a0un derecho de petici\u00f3n como requisito para que dichas \u00a0entidades procedan a expedir el acuerdo con la lista de candidatos y \u00a0su remisi\u00f3n al nominador, por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0reglada, a la que deben proceder de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0lo pretendido con la demanda, diferente a suplantar los mecanismos \u00a0ordinarios, era que se diera estricto cumplimiento al debido proceso \u00a0que regula la mencionada convocatoria. Derecho superior que se ha \u00a0visto truncado por la autoridad administrativa a cargo y que ahora \u00a0cuenta con la t\u00e1cita aquiescencia del juez de tutela quien, en \u00a0lugar de velar por su protecci\u00f3n, le asign\u00f3 al actor \u00a0una carga que no le correspond\u00eda, impulsar una actuaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter oficioso para la administraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de un derecho de petici\u00f3n, neg\u00e1ndose a estudiar de \u00a0fondo la problem\u00e1tica que se expuso bajo la excusa de contar \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el juez de tutela valor\u00f3 en forma parcial el informe \u00a0rendido por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0y la emisi\u00f3n del estudio previo o el documento t\u00e9cnico \u00a0que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que \u00a0aspira, la respuesta de la entidad se limit\u00f3 a indicar que el \u00a0derecho que con ese prop\u00f3sito hab\u00eda presentado el 23 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se encontraba en tr\u00e1mite y \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal para ser resuelto, obviando informar \u00a0que, el 4 de marzo de 2019, hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n \u00a0sobre el plan de reordenamiento, obteniendo como respuesta, el \u00a0siguiente 15 de marzo, que tan pronto se realizara el estudio \u00a0preliminar, se proceder\u00eda a emitir el documento t\u00e9cnico \u00a0para ser puesto a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, lo \u00a0que, en su sentir, al no constituir una respuesta de fondo, raz\u00f3n \u00a0que lo llev\u00f3 a acudir a este mecanismo ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (acci\u00f3n de tutela 2019-00277), cuya \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia desconoce hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u00a0existe una evidente dilataci\u00f3n en lo atinente a la plaza \u00a0vacante en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0y el estudio de su plan de reordenamiento que primero afect\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n de la vacante y ahora la elaboraci\u00f3n de \u00a0la lista de candidatos y su remisi\u00f3n al nominador, que \u00a0deteriora las opciones reales al cargo para el cual concurs\u00f3; \u00a0demora frente a la cual solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, quien, desenfocado del estudio correspondiente, se \u00a0refiri\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n del 23 de abril de \u00a02019 que, incluso dirigi\u00f3 a persona distinta, la Magistrada \u00a0Gloria Stella L\u00f3pez Jaramillo, quien el d\u00eda anterior \u00a0suministr\u00f3 una respuesta \u201cescueta \u00a0e incompleta\u201d \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 al libelo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0pidi\u00f3 que se revocara la sentencia impugnada, concedi\u00e9ndose, \u00a0en su lugar, las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisado \u00a0lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar por cuando la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0presente, pretende el accionante, en respeto de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, que la Unidad de \u00a0Carrera Judicial remita la relaci\u00f3n de aspirantes para proveer \u00a0el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, para el cual concurs\u00f3, al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, para que \u00e9ste, a su vez, proceda a expedir y \u00a0publicar el Acuerdo con la lista de candidatos, y a remitirlo al \u00a0nominador, para lo de su cargo. As\u00ed mismo, \u00a0que la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, expida el documento \u00a0t\u00e9cnico que soporta el proyecto de reordenamiento al que fue \u00a0sometida la plaza mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0cuenta el actor con los mecanismos establecidos en el procedimiento \u00a0para ingresar a la carrera judicial, establecidos en la Ley 270 de \u00a01996, como por ejemplo, solicitar ante las accionadas, a trav\u00e9s \u00a0del derecho de petici\u00f3n, informaci\u00f3n sobre las razones \u00a0por las cuales no han procedido a realizar las actuaciones que echa \u00a0de menos, para que \u00e9stas se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuenta \u00a0con los recursos ordinarios contra los actos administrativos que le \u00a0sean desfavorables, en el evento de que sus peticiones vayan m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0actor manifest\u00f3 en la demanda que, por v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0la Unidad de Carrera Judicial le inform\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0de aspirantes por sede no se hab\u00eda enviado al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, ni se proceder\u00eda a ello hasta tanto la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico expidiera \u00a0una certificaci\u00f3n sobre el proyecto de reordenamiento al que \u00a0est\u00e1 sometida la plaza para la cual concurs\u00f3. \u00a0Afirmaciones que por s\u00ed solas no justifican la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que irroga, al no poderse establecer \u00a0los t\u00e9rminos en que present\u00f3 la solicitud, la fecha en \u00a0que lo hizo y\/o la persona que lo atendi\u00f3, a efectos de poder \u00a0determinar si la informaci\u00f3n dada por la entidad constituye \u00a0una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo frente a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, ha definido que \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso se evidencia cuando:\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0actor la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores al debido \u00a0proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, en la demora de la \u00a0Unidad de Carrera Judicial en remitir al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la relaci\u00f3n de aspirantes por sede para la plaza a \u00a0que aspira; del citado Consejo en expedir el acuerdo con la lista de \u00a0candidatos para proveer dicha vacante; y de la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico, en emitir el estudio previo del \u00a0proyecto de reordenamiento de dicha plaza, y remitirlo al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para su valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que tampoco tienen cabida, al haber establecido las Directoras de las \u00a0Unidades accionadas, en la respuesta dada a la tutela, que por \u00a0disposici\u00f3n del Acuerdo de Convocatoria (22) PSAA13-9993 de \u00a02013, numeral 7.1., la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y \u00a0la expedici\u00f3n del acuerdo de lista al nominador para que se \u00a0surtiera el respectivo nombramiento, depend\u00eda de que se \u00a0agotara el registro vigente, o cuando transcurridos 3 meses, ninguno \u00a0de sus integrantes optara por el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0para el registro del listado de la convocatoria 22, encabezada por el \u00a0actor, era necesario agotar el registro vigente de la convocatoria \u00a018, conformada exclusivamente por el doctor Jaime Chaparro Peralta, \u00a0asunto a debatir el 8 de mayo del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron, \u00a0adem\u00e1s, que solamente en el caso de que el doctor Chaparro no \u00a0aceptara el nombramiento, llevar\u00edan para aprobaci\u00f3n del \u00a0Consejo la lista de aspirantes de la convocatoria 22, encabezada por \u00a0el actor, conforme lo decidido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en sesi\u00f3n del 4 de junio de 2018, publicado en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el 29 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque la referida actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, lo cierto es que el \u00a0tr\u00e1mite de nombramiento se est\u00e1 llevando a cabo, sin \u00a0que se avizore en ella un desconocimiento del procedimiento \u00a0establecido legalmente para el tr\u00e1mite del asunto puesto en \u00a0consideraci\u00f3n. Por el contrario, la demora en la conformaci\u00f3n \u00a0del registro de elegibles se justific\u00f3 en la necesidad de \u00a0agotar una etapa del procedimiento previsto en el acuerdo que rige la \u00a0convocatoria 22 en la cual particip\u00f3 el actor, encaminada a \u00a0garantizar los derechos de los aspirantes en las mismas condiciones \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, \u00a0el actor no hizo referencia en la demanda a hechos concretos que \u00a0lleven a establecer que su actuaci\u00f3n relacionada con el \u00a0an\u00e1lisis de reordenamiento judicial en el Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, influy\u00f3 negativamente en la provisi\u00f3n \u00a0del cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Increp\u00f3 que \u00a0la primera instancia no valor\u00f3 en debida forma el informe \u00a0rendido por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0y la emisi\u00f3n del estudio previo o el documento t\u00e9cnico \u00a0que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que \u00a0aspira, hecho sobre el cual esta Sala no se pronunciar\u00e1, pues \u00a0de hacerlo, desconocer\u00eda los principios de la doble instancia \u00a0y la contradicci\u00f3n, ya que el mismo no fue incluido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique el amparo transitorio de los derechos \u00a0alegados. La actuaci\u00f3n de las entidades accionadas no le ha \u00a0desconocido los derechos adquiridos dentro del concurso, ni el \u00a0transcurso del tiempo ha influido de manera negativa en su \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0conmina a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el menor \u00a0tiempo, proceda a evacuar el proceso de nombramiento de la vacante \u00a0para la cual aspira el doctor GARC\u00cdA BARAJAS, con el fin de \u00a0evitar que se repitan hechos similares a los que dieron lugar a esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8882 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105062 \u00a0 Acta n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por CARLOS MAURICIO \u00a0GARC\u00cdA BARAJAS, accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}