{"id":49358,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8879-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8879-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8879-2019\/","title":{"rendered":"STP8879-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8879 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0LEONARD ZARZA JARABA, contra el fallo proferido el 13 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or Leonard Zarza Jaraba promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia del 30 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal de Cartagena, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado 13001-60-01129-2018-04691, &lt;&lt;acogiendo \u00a0el precedente jurisprudencial de la sentencia T-293 de 2013, de la \u00a0Corte Constitucional, es decir REVOCANDO LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0DE DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA CON BRAZALETA ELECTR\u00d3NICO \u00a0IMPUESTA EN CONTRA&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el oficial mayor del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena, doctor Rigoberto Cassiani Casseres, \u00a0manifest\u00f3 que el 4 de febrero de 2019 ese juzgado avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la carpeta radicada bajo el n\u00famero \u00a013001-60-01129-2018-04691, procedente del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el objeto \u00a0de desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del actor contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas el 30 de \u00a0diciembre de 2019, que le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0privativa, fij\u00e1ndose el 13 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0para su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que ese despacho no ha conculcado los derechos del actor, \u00a0pues una vez recibi\u00f3 la carpeta, procedi\u00f3 a fijar fecha \u00a0para llevar a cabo la audiencia de lectura del auto, de acuerdo con \u00a0la programaci\u00f3n all\u00ed establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Por requerimiento \u00a0del Tribunal, puso a disposici\u00f3n copias de la agenda que \u00a0maneja el juzgado, constatando que se fijaron m\u00e1s de 800 \u00a0audiencias \u00a0p\u00fablicas con antelaci\u00f3n a la requerida por \u00a0el actor, quien, precis\u00f3, no ha solicitado el adelanto de \u00a0\u00e9sta, ni aleg\u00f3 un perjuicio irremediable por su no \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0Diana Mar\u00eda Giraldo Ciro, Procuradora 83 Judicial II Penal de \u00a0Cartagena, inform\u00f3 que en su intervenci\u00f3n como \u00a0representante p\u00fablico, expres\u00f3 su acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda en cuanto a la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0del accionante, y las razones y elementos probatorios que apoyaban la \u00a0necesidad de la medida, planteando su disenso \u00fanicamente en lo \u00a0concerniente al tipo de medida solicitada por el ente acusador, al \u00a0considerar, de conformidad con la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00a0el delegado, que una medida no privativa de la libertad era \u00a0insuficiente para el logro de los fines constitucionales expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0escuchados los argumentos de las partes, el Juez 6\u00ba Penal \u00a0Municipal impuso al accionante medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia, decisi\u00f3n que fue objeto de los \u00a0recursos ordinarios, siendo confirmada en primera instancia. \u00a0Actuaci\u00f3n en la cual se respet\u00f3 el derecho de defensa \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que el accionante no aport\u00f3 prueba que posibilitara \u00a0establecer que efectu\u00f3 petici\u00f3n encaminada a que el \u00a0funcionario anticipara la audiencia de lectura de decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia antes referida, por tanto, los planteamientos en \u00a0que bas\u00f3 la solicitud de amparo se tornan insuficientes para \u00a0deducir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0incurri\u00f3 en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Sexto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, efectu\u00f3 un recuento de lo acaecido en la \u00a0audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento cuestionada por \u00a0el actor, destacando que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 una no \u00a0privativa de la libertad, pedimento al cual se opuso la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, al considerar que la misma no se \u00a0compadec\u00eda con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 \u00a0la captura de ZARZA JARABA, como s\u00ed la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fundament\u00f3 en lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 277 de la Constituci\u00f3n Nacional y 310 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al estimar que la libertad del citado representaba \u00a0peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n configure el defecto sustantivo alegado por el \u00a0actor, al haber asumido la decisi\u00f3n bajo los postulados de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta, la \u00edndole del bien jur\u00eddico tutelado y el \u00a0da\u00f1o potencial creado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones consider\u00f3 que la tutela debe negarse, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n atacada no fue arbitraria, ni es la tutela el \u00a0mecanismo constitucional id\u00f3neo para remplazar la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. En lo que respecta a la providencia del 30 de \u00a0diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0esa ciudad, por la improcedencia de su revocatoria por v\u00eda de \u00a0este mecanismo, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada por una \u00a0autoridad judicial, en el tr\u00e1mite de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, al no \u00a0apreciar que su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en una mora \u00a0judicial, pues aunque el precitado despacho desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de \u00a02004, la demora en que incurri\u00f3 se encuentra justificada en el \u00a0notorio grado de congesti\u00f3n laboral que presentaba, la cual se \u00a0soport\u00f3 con la copia de la agenda judicial en donde aparece la \u00a0relaci\u00f3n de las audiencias programadas del 4 de febrero al 11 \u00a0de junio de la cursante anualidad, lo que llev\u00f3 al \u00a0Tribunal a \u00a0deducir que la fecha en la cual se program\u00f3 la vista p\u00fablica \u00a0de resoluci\u00f3n del recurso no fue arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el actor \u00a0no solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito accionado \u00a0adelantar la vista p\u00fablica, pudiendo hacerlo. Por el \u00a0contrario, el que no hubiese impetrado la tutela en febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, cuando se fij\u00f3 la fecha de lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0se puede interpretar como una anuencia de parte suya frente a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior fue impugnada por el actor. El recurso no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fundamento \u00a0tenido en cuenta por la primera instancia para negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el se\u00f1or ZARZA JARABA, consisti\u00f3 \u00a0en establecer que por v\u00eda de este recurso no era posible la \u00a0revocatoria de la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, \u00a0el 30 de diciembre de 2018, mediante la cual grav\u00f3 al actor \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria, con mecanismo electr\u00f3nico de vigilancia, por \u00a0tratarse de una providencia judicial emitida al interior de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, contra la cual el accionante hab\u00eda \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual tornaba \u00a0improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, \u00a0al no haber agotado el interesado, previo a interponer la presente \u00a0acci\u00f3n, los recursos legales a su alcance para la defensa de \u00a0los derechos fundamentales que estimaba conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que si bien desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en la ley \u00a0para la resoluci\u00f3n de la alzada, la decisi\u00f3n no fue \u00a0caprichosa en la medida en que, el n\u00famero de audiencias \u00a0programadas, del 4 de febrero al 11 de junio del cursante a\u00f1o, \u00a0debidamente acreditada con la copia de la agenda, imposibilitaba su \u00a0se\u00f1alamiento con antelaci\u00f3n al 13 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0esta Sala constat\u00f3 que la lectura de la decisi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 14 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por cuanto el d\u00eda anterior el despacho estuvo en \u00a0audiencia de juicio oral hasta las 5:00 p.m., revoc\u00e1ndose el \u00a0prove\u00eddo objeto de alzada, para en su lugar imponer al actor \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, al tenor del \u00a0art\u00edculo 307, literal b, numerales 3,4 y 8 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0anterior vislumbra acertada la negativa del amparo invocado por el \u00a0actor, no por la ausencia de transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, establecida en primera instancia, sino por la carencia \u00a0actual de objeto, al haberse superado la situaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n alegada. Ello, por cuanto lo pretendido \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se satisfizo y por ende, \u00a0cualquier decisi\u00f3n que pudiera adoptar esta Sala al respecto, \u00a0resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos anteriores, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8879 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105131 \u00a0 Acta n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0LEONARD ZARZA JARABA, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}