{"id":49356,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8876-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8876-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8876-2019\/","title":{"rendered":"STP8876-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8876 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105129. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JOS\u00c9 \u00a0LINSER VALENCIA VALENCIA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de mayo de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, Valle, y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, mediante \u00a0sentencia de 4 de octubre de 20171 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0 LINSER VALENCIA VALENCIA \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo y multa \u00a0de 450 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras \u00a0declararlo responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio de 11 de marzo de 20192, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, Valle, neg\u00f3 al aqu\u00ed accionante la libertad \u00a0condicional, por colegir que la gravedad de la conducta por la que \u00a0fue sentenciado demanda que la pena se cumpla en su totalidad al \u00a0interior de un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez ejecutor \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues cometi\u00f3 la conducta \u00a0influenciado por su ignorancia y adem\u00e1s cumple con los \u00a0presupuestos objetivos previstos en la ley para acceder al referido \u00a0beneficio. De otra parte, sostuvo que el INPEC no \u00a0ha allegado la resoluci\u00f3n favorable ni la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela pide que se ordene a la parte accionada la \u00a0concesi\u00f3n en su favor de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de abril de 20193, \u00a0un magistrado del Tribunal de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y orden\u00f3 librar las \u00a0correspondientes comunicaciones a las entidades encausadas para que \u00a0se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asistente jur\u00eddico del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Palmira inform\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en esa sede judicial tuvo lugar el 29 de abril de \u00a02019, cuando se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0instaurado por el tutelante contra el auto de 11 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, mediante el cual fue negada la libertad condicional. \u00a0Asimismo expuso que, negada la reposici\u00f3n, se concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio ante el juez que emiti\u00f3 \u00a0la condena en primera instancia, alzada que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por medio de fallo de 8 de mayo de \u00a020194. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n al se\u00f1alar que el juzgado \u00a0de conocimiento todav\u00eda no resuelve la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por el actor contra el auto que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, consider\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0LINSER \u00a0no demostr\u00f3 haber solicitado al INPEC que remitiera alguna \u00a0documentaci\u00f3n al juez de ejecuci\u00f3n de penas, motivo por \u00a0el cual no es viable ordenar el cumplimiento de una petici\u00f3n \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin ofrecer \u00a0sustentaci\u00f3n alguna5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional6. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JOS\u00c9 \u00a0LINSER VALENCIA \u00a0dirige su censura al auto emitido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 11 de marzo de \u00a02019, mediante el cual fue negada la libertad condicional que \u00a0solicit\u00f3. Contra esa providencia se interpuso un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, \u00a0como ya se dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, se insiste, \u00a0no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acceder \u00a0a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le \u00a0asiste raz\u00f3n al Tribunal al afirmar que no existe constancia \u00a0de que el accionante haya solicitado a la autoridad penitenciaria la \u00a0expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para libertad \u00a0condicional y esta no haya sido remitida al juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, sin mencionar que la ausencia de dicha documentaci\u00f3n \u00a0&#8211; concepto favorable y certificado de buena conducta &#8211; no fue motivo \u00a0para la negativa del subrogado, por lo que a la postre dicha cr\u00edtica \u00a0carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8876 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105129. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JOS\u00c9 \u00a0LINSER VALENCIA VALENCIA, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}