{"id":49354,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8872-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8872-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8872-2019\/","title":{"rendered":"STP8872-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8872 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105060. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N MURILLO BAUTISTA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 7 de \u00a0mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Bello, \u00a0Antioquia, y la Fiscal\u00eda 248 Seccional de la misma \u00a0municipalidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta del expediente que el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bello, Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 5 de febrero de 2019, prorrog\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento que cobija al ciudadano JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N MURILLO BAUTISTA, \u00a0acusado de conductas atentatorias contra la familia y contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor de edad. \u00a0Sin embargo, al solicitar la audiencia de pr\u00f3rroga, la \u00a0Fiscal\u00eda 248 Seccional de Bello no incluy\u00f3 los datos de \u00a0notificaci\u00f3n del defensor contractual del acusado, doctor \u00a0Arnold Ervin Vargas Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la audiencia de pr\u00f3rroga se llev\u00f3 a cabo sin la \u00a0presencia del abogado y, en tal virtud, solamente se escucharon los \u00a0argumentos de la fiscal\u00eda. El juez asegur\u00f3 que el \u00a0defensor fue debidamente convocado mediante un mensaje de voz al \u00a0abonado celular 3213250973; empero, seg\u00fan el tutelante, ese \u00a0n\u00famero no corresponde al del doctor Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el pasado 5 de febrero, \u00a0consistente en prorrogar por 1 a\u00f1o m\u00e1s su medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de abril de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela, orden\u00f3 \u00a0librar las correspondientes comunicaciones a las entidades encausadas \u00a0y vincul\u00f3 a la delegada del Ministerio P\u00fablico para el \u00a0proceso censurado y al abogado del accionante, doctor Arnold Vargas \u00a0Sabogal, para que se pronunciaran sobre las afirmaciones del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Jos\u00e9 Lu\u00eds Bustamante Hern\u00e1ndez, Juez 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal de control de garant\u00edas y conocimiento de \u00a0Bello, narr\u00f3 que cuando recibi\u00f3 la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la Fiscal\u00eda 248 Seccional de aquel \u00a0municipio fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la vista \u00a0p\u00fablica y notific\u00f3 oportunamente a las partes, incluida \u00a0la doctora Xiomara Forero Jim\u00e9nez, quien fue designada por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para representar los intereses del \u00a0encartado, cuyos datos fueron los que aport\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0con el formato de solicitud de audiencia preliminar. Expres\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe, donde se \u00a0adelanta el juzgamiento de JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N MURILLO, \u00a0le indic\u00f3 que el n\u00famero de tel\u00e9fono de su \u00a0abogado contractual era el 3213250973. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0el d\u00eda estipulado se hicieron presentes los delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, por lo que dej\u00f3 \u00a0constancia de que no fue posible comunicarse con el defensor y, \u00a0asimismo, que tampoco se pudo establecer conexi\u00f3n virtual con \u00a0la c\u00e1rcel. Ante tales circunstancias la audiencia fue \u00a0reprogramada. El 5 de febrero de 2019 se instal\u00f3 nuevamente y \u00a0fracas\u00f3 por segunda vez la conexi\u00f3n virtual con el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n; aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez, como no hubo respuesta a las llamadas realizadas al abonado \u00a0celular del defensor de confianza, se le inform\u00f3 el d\u00eda \u00a0y la hora de la audiencia mediante un mensaje dejado en el \u00a0contestador. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada \u00a0la intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda, el director de la \u00a0audiencia resolvi\u00f3 prorrogar la medida de aseguramiento del \u00a0se\u00f1or MURILLO \u00a0BAUTISTA \u00a0por 1 a\u00f1o m\u00e1s, decisi\u00f3n contra la cual no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado afirm\u00f3 que la de solicitud de pr\u00f3rroga es de \u00a0aquellas audiencias consideradas de mero \u00a0tr\u00e1mite, pues \u00a0basta con que la motivaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del \u00a0solicitante convenza al juez de que se cumplen las exigencias para \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n, siendo ello tan cierto que la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte al respecto no \u00a0es susceptible de recurso alguno. Por \u00a0tales motivos, asegur\u00f3 que no quebrant\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales y que las pretensiones han de ser denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 220 Seccional de Bello, actuando en reemplazo de su hom\u00f3loga \u00a0248, asever\u00f3 que la entidad que representa inform\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n los datos del defensor del acusado. Por otra parte, \u00a0arguy\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N \u00a0cuenta con otros mecanismos para elevar el reproche aqu\u00ed \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 197 Judicial I Penal de Bello puntualiz\u00f3 que \u00a0durante la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso, muy a pesar de que fue imposible \u00a0lograr la comparecencia de la defensa t\u00e9cnica contractual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Arnold Ervin Vargas Sabogal, apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante en el proceso ordinario, coment\u00f3 que el despacho \u00a0demandado intent\u00f3 comunicarse con \u00e9l a un abonado \u00a0celular que no le pertenece, todo porque la fiscal\u00eda no le \u00a0aport\u00f3 sus verdaderos datos de notificaci\u00f3n, pese a \u00a0conocerlos, tan as\u00ed que, una vez terminada la audiencia, el \u00a0juzgado se comunic\u00f3 con \u00e9l v\u00eda celular y le \u00a0notific\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello se limit\u00f3 a \u00a0realizar un resumen de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por medio de fallo de 7 de mayo de \u00a020192. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n argument\u00f3 que, en efecto, el \u00a0defensor del acusado fue indebidamente notificado de la audiencia de \u00a0pr\u00f3rroga, situaci\u00f3n corroborada por la secretar\u00eda \u00a0de esa Colegiatura al constatar que el abonado celular de dicho \u00a0abogado es el 3213250970 y no el 3213250973, al que intent\u00f3 \u00a0comunicarse &#8211; sin \u00e9xito &#8211; el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bello que gestionara \u00a0lo \u00a0pertinente para instalar nuevamente la audiencia solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, donde decrete la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 5 de febrero de 2019, para que se le d\u00e9 la \u00a0oportunidad a la defensa de intervenir, desarrollando la diligencia \u00a0con la observancia de los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor bas\u00f3 su inconformidad en que el titular del despacho \u00a0accionado se encuentra impedido para conocer nuevamente de la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, en tanto lo \u00a0m\u00e1s probable es que vuelva pronunciarse de la misma forma, es \u00a0decir, accediendo a lo pedido por el ente acusador. Por tal motivo, \u00a0solicit\u00f3 instar \u00a0al \u00a0prenombrado funcionario a que manifieste su impedimento para conocer \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al acudir a la tutela pretend\u00eda que el A \u00a0quo directamente \u00a0dejara sin efecto el interlocutorio de \u00a05 \u00a0de febrero de 2019 pero, como no fue as\u00ed, reiter\u00f3 esa \u00a0solicitud ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0toda persona cuyas garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por cualquier entidad p\u00fablica o privada &#8211; en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados en la ley -, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, cuenta con la posibilidad de acudir a la tutela, v\u00eda \u00a0preferente y sumaria para cuya procedencia se exigen m\u00ednimos \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la impugnaci\u00f3n, el descontento del \u00a0demandante gira alrededor de dos temas, a saber: (i) el supuesto \u00a0impedimento en que est\u00e1 inmerso el Juez Tercero Civil \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bello, \u00a0Antioquia, para pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento elevada por la fiscal\u00eda; \u00a0(ii) el hecho de que la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0al fallar la tutela en primera instancia, no haya dejado sin efecto \u00a0el auto de 5 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual prorrog\u00f3 \u00a0por 1 a\u00f1o m\u00e1s su detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer reproche, ha de tenerse en cuenta que el instituto \u00a0de los impedimentos pretende preservar el derecho a ser juzgado por \u00a0un juez imparcial, garant\u00eda estrechamente relacionada con el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra taxativamente una \u00a0serie causales, unas objetivas y otras subjetivas, por cuya virtud el \u00a0juez debe apartarse del conocimiento del asunto para garantizar a las \u00a0partes e intervinientes que la decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada \u00a0con total imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar que la \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento no est\u00e1 supeditada al mero \u00a0capricho del fallador, pues este est\u00e1 sometido a las causales \u00a0se\u00f1aladas en la ley; en otras palabras, no es posible aplicar \u00a0supuestos impeditivos por analog\u00eda ni extender los ya \u00a0consagrados en la legislaci\u00f3n para poder apartarse del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la orden del A \u00a0quo se \u00a0encamin\u00f3 a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bello citara nuevamente a las \u00a0partes con inter\u00e9s en la solicitud de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento realizada por la Fiscal\u00eda 248 \u00a0Seccional de dicho municipio, en especial al defensor de confianza \u00a0del acusado, permitiendo su intervenci\u00f3n en la diligencia y \u00a0escuchando su postura sobre el pedimento de la delegada del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si el promotor considera que el criterio del juez de \u00a0control de garant\u00edas se encuentra comprometido, debe \u00a0manifestarlo al interior del proceso penal, prop\u00f3sito para el \u00a0cual cuenta con el instituto de la recusaci\u00f3n. Aunado a ello, \u00a0el impedimento es una figura a la que el funcionario judicial debe \u00a0acudir de manera espont\u00e1nea, por cuanto no existe en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n ninguna norma que permita invitar a un juez a \u00a0apartarse del asunto, como desacertadamente lo propone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la segunda censura contenida en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0correr\u00e1 la misma suerte que la primera, por cuanto el \u00a0impugnante, no contento con el amparo que se le concedi\u00f3, \u00a0critica el remedio que eligi\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0para restablecer el derecho fundamental conculcado. Pese a la \u00a0inconformidad del promotor, la soluci\u00f3n elegida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Medell\u00edn, consistente en ordenar al \u00a0juzgado encausado que decretara la nulidad de su propia decisi\u00f3n \u00a0y que realizara nuevamente la audiencia con la presencia del \u00a0defensor, no resulta irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, una revisi\u00f3n al sistema de consulta de procesos \u00a0permiti\u00f3 advertir que desde la concesi\u00f3n del amparo la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia se ha postergado en dos \u00a0ocasiones, ambas, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0juzgado, por solicitud de la defensa t\u00e9cnica de MURILLO \u00a0BAUTISTA. \u00a0En tal medida, la falta de efectividad del amparo otorgado no es \u00a0atribuible a los supuestos defectos en la orden impartida por el \u00a0Tribunal, sino a las continuas maniobras dilatorias del abogado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallo enervado no contiene ning\u00fan yerro digno de ser \u00a0conjurado por esta v\u00eda, se impone su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien es un asunto que no est\u00e1 relacionado estrictamente con \u00a0la impugnaci\u00f3n, la Sala aprovecha esta oportunidad para dejar \u00a0claro que bajo ninguna circunstancia la audiencia de solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento puede ser calificada \u00a0como de mero \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0Por el contrario, es un acto procesal que requiere que el solicitante \u00a0argumento con suficiencia sobre la necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad de mantener la vigencia de una restricci\u00f3n de la \u00a0libertad m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite temporal fijado por \u00a0el legislador, en funci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se recuerda que la presencia del defensor en la mencionada audiencia \u00a0es un requisito para su validez, en los mismos t\u00e9rminos que lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, puesto que ser\u00eda il\u00f3gico asumir \u00a0que la asistencia letrada es obligatoria durante la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y facultativa a la hora de decidir sobre su \u00a0prolongaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8872 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105060. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, JOS\u00c9 \u00a0FABI\u00c1N MURILLO BAUTISTA, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}