{"id":49353,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp887-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp887-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp887-2019\/","title":{"rendered":"STP887-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP877-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia- Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa, propiedad y \u00a0\u00abderechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, La Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento y la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento, como tambi\u00e9n a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando \u00a0ingres\u00f3 a laborar mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 2 de marzo de \u00a01984, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0nocturna, v\u00ednculo que culmin\u00f3 el 11 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era una entidad de derecho \u00a0privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en \u00a0consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se reg\u00edan \u00a0por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada Fundaci\u00f3n y su Hospital San Juan de Dios, fueron \u00a0intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2001 orden\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 \u00a0funcionando hasta diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, \u00a0se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente \u00a0presentadas ante el Ministerio de trabajo desde el a\u00f1o 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el \u00a0funcionamiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 esas normas con \u00a0extralimitaci\u00f3n de las funciones que le atribuye el art\u00edculo \u00a0120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dispuso que dicho fallo ten\u00eda efectos extunc, \u00a0y \u00a0que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las \u00a0normas acusadas, y que determin\u00f3 que los dos hospitales que \u00a0conformaban la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan \u00a0regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, \u00a0establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0citada Corporaci\u00f3n posteriormente, mediante sentencia del 8 de \u00a0marzo de 2005, interpret\u00f3 que aunque la nulidad de los citados \u00a0decretos se producen efecto ex \u00a0tunc, ello \u00a0no afectaba las relaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas \u00a0conforme a la presunci\u00f3n de legalidad que amparo los \u00a0respectivos actos que fueron anulados, y que adem\u00e1s no pueden \u00a0desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, \u00a0en ese orden, \u00ablos \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital \u00a0San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la \u00a0ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005\u2026 no pueden \u00a0resultar afectadas con tal pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Menciona \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 \u2013mediante \u00a0la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de tutela promovidas \u00a0por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013: \u00a0(a) reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005; (b) predic\u00f3 los efectos ex tunc de la referida \u00a0providencia; (c) estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria en el \u00a0pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de \u00a02008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de \u00a02012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 29 de abril de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad y consider\u00f3 que la accionante \u00a0ten\u00eda la calidad de empleada publica y por lo tanto no le eran \u00a0aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones \u00a0colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso extraordinario, no \u00a0obstante a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 21 de marzo de 2018, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A juicio de la demandante la sentencia de casaci\u00f3n constituye \u00a0un abierto desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial emanada \u00a0de la Corte Constitucional y proferida con relaci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la \u00a0fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole \u00a0privada de sus trabajadores ene l mismo lapso, el respeto por los \u00a0derechos adquiridos y consolidados y la presentaci\u00f3n de las \u00a0convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0Luz Stella C\u00f3rdoba Obando \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las \u00a0sentencia de casaci\u00f3n y en su lugar, se ordene a la entidad \u00a0accionada acceder a las prestaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0que el amparo de tutela sea denegado, en atenci\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa Colegiatura, en el sentido de no \u00a0casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se sustent\u00f3 no solo en la Ley, sino tambi\u00e9n en \u00a0precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indic\u00f3 que \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue una persona jur\u00eddica \u00a0distinta a la Beneficencia de Cundinamarca y las decisiones entonces \u00a0son ajenas a la entidad cuestionada, por lo que solicita se excluya \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por no haber vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la se\u00f1ora Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia \u00a0SU-484 de 2008, la entidad que representa debe controlar que no se \u00a0pague m\u00e1s de lo que se adeuda por parte de la extinta \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n emitida por la autoridad demandada no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues para el caso de \u00a0la demandante no era procedente el reconocimiento de derechos \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, manifest\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 probar que \u00a0las autoridades judiciales hayan incurrido en alguno de los yerros \u00a0que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0del juez de tutela cuando por v\u00edas de hecho se trata, pues no \u00a0existi\u00f3 conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria \u00a0Distrital de Salud, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0entidad de la presente acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que no \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, no fue \u00a0parte del proceso judicial controvertido y a quien no le debe \u00a0acreencia laboral alguna, lo que se deriva en la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con lo \u00a0establecido por el M\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional en la \u00a0Sentencia T819-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0respecto de las pretensiones del actor2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, entre otros, dentro del proceso adelantado por la \u00a0accionante contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n y el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demandante \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la providencia \u00a0CSJSL952 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que aunque esta Sala ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, corresponde \u00a0a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal \u00a0de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en esas condiciones, se acceda a \u00a0sus pretensiones, lo que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando resulta \u00a0improcedente, en la medida en que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n de 21 de marzo de 2018, emitida \u00a0por la autoridad demandada, \u00a0con la que termin\u00f3 el litigio, que hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n las normas y \u00a0jurisprudencia que regulaban la materia y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente casar el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n \u00a0se desconoci\u00f3, que entre las exigencias del recurso, y \u00a0en consonancia con la claridad y precisi\u00f3n del cargo, se \u00a0encuentra aquella relativa a la relaci\u00f3n entre la providencia \u00a0cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias contenidas en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple \u00a0discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo \u00a0cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, \u00a0la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de \u00a0legalidad y acierto que la acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida que se dej\u00f3 fuera de cuestionamiento que \u00a0la accionante, en los t\u00e9rminos en los que lo entendi\u00f3 \u00a0el ad quem, estuvo vinculada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, \u00a0siendo, por lo tanto, servidora departamental, y que como no demostr\u00f3 \u00a0que sus funciones fueran las de construcci\u00f3n y sostenimiento \u00a0de obra p\u00fablica, ostent\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0empleada p\u00fablica. En consecuencia, la sentencia, con sustento \u00a0en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que \u00a0la acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la \u00a0que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, \u00a0y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de all\u00ed \u00a0que la accionante siempre hubiera ostentado la condici\u00f3n de \u00a0empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los efectos del fallo atr\u00e1s mencionado, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL5170-2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conformidad con lo anterior, se tiene que en ning\u00fan momento la \u00a0Corte Constitucional advirti\u00f3 sobre la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN \u00a0DE DIOS y, por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n a la censura, en \u00a0cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que \u00a0no fue empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue, el cargo no prospera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0dar respuesta al reproche que se formula a la sentencia de segundo \u00a0grado, se debe decir que el esfuerzo de la recurrente no conlleva a \u00a0tener por acreditado un error, menos con el car\u00e1cter de \u00a0manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo \u00a0grado, dado que en este se determin\u00f3, con sustento en la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, \u00a0que la vinculaci\u00f3n de los trabajadores de la FUNDACI\u00d3N \u00a0SAN JUAN DE DIOS, deb\u00eda entenderse efectuada con la \u00a0BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ostentando, por lo tanto, la condici\u00f3n \u00a0de servidores departamentales. De all\u00ed que, para establecer su \u00a0condici\u00f3n de trabajadora oficial, era de su carga probar que \u00a0sus funciones estaban relacionadas con la construcci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de obra p\u00fablica, situaci\u00f3n que no se \u00a0logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en \u00a0la acusaci\u00f3n, ya que, al ocupar el cargo de auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda nocturna, claro es que no se ocupaba de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, adem\u00e1s, el ataque, en esencia, debi\u00f3 \u00a0enderezarse a rebatir que la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS no \u00a0ostent\u00f3 la condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico, \u00a0para a partir de all\u00ed, determinar sobre su condici\u00f3n de \u00a0entidad privada, y que sus funcionarios estaban sometidos a las \u00a0reglas propias de los trabajadores particulares, situaci\u00f3n de \u00a0la que no se ocup\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y tal como se precis\u00f3 al momento de resolver el \u00a0cargo primero, la decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2005, proferida \u00a0por el Consejo de Estado, con la que se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex \u00a0tunc, y no ex nunc, de all\u00ed que la accionante siempre hubiera \u00a0ostentado la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica, tal como lo \u00a0determin\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue, el cargo no prospera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP877-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102613 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz \u00a0Stella C\u00f3rdoba Obando, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 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