{"id":49352,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp886-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp886-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp886-2019\/","title":{"rendered":"STP886-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP886-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Fredy \u00a0Jim\u00e9nez Prada, \u00a0contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2018, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Facatativ\u00e1, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional y al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante Fredy \u00a0Jim\u00e9nez Prada \u00a0que el 31 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, le imput\u00f3 cargos por homicidio agravado y para \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, relacion\u00f3 en el escrito la \u00a0prueba Nro. 6.54 que correspond\u00eda a \u00abinforme \u00a0que contiene resultado a las muestras tomadas con muestra tomada a la \u00a0sangre de la menor y dactilares al acusado\u00bb. Prueba \u00a0que a su juicio es pertinente, conducente y \u00fatil para \u00a0demostrar su inocencia y que fue decretada en audiencia preparatoria \u00a0por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resalta que la prueba en discusi\u00f3n iba a ser solicitada \u00a0por su abogado defensor, sin embargo se abstuvo de hacerlo para \u00a0evitar ser tachada de repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses a trav\u00e9s de oficio UBFC-DSC-02578-2015, solicita a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Facatativ\u00e1 aclaraciones para llevar a cabo la \u00a0prueba, sin embargo el ente investigador no ha adelantado las \u00a0actuaciones pertinentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, instaura acci\u00f3n de tutela por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y \u00a0solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dar tr\u00e1mite a lo solicitado por el Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, manifest\u00f3 que ese Despacho adelanta la \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra de Fredy \u00a0Jim\u00e9nez Prada \u00a0por el delito de homicidio agravado dentro del radicado 2014-0163, en \u00a0el que se fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procesado cuenta con defensa t\u00e9cnica. Solicit\u00f3 \u00a0adem\u00e1s se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, atendiendo a que no se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal Segunda Seccional de Facatativ\u00e1, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del tr\u00e1mite tutelar, teniendo en cuenta que ese \u00a0Despacho no ha tenido conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del demandante e inform\u00f3 que fue la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional quien present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la etapa de juicio le correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Fiscal Tercero Seccional de Facatativ\u00e1, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso penal e indic\u00f3 que \u00a0la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de \u00a02016 y como quiera que tales diligencias en materia penal son \u00a0preclusivas, en la etapa de juicio oral ser\u00e1n evacuadas todas \u00a0las solicitudes probatorias decretadas por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actualidad se adelanta el juicio oral, por lo tanto, indica \u00a0que no es posible por v\u00eda de tutela la evacuaci\u00f3n o \u00a0perfeccionamiento de la instrucci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. As\u00ed entonces, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la defensa deben someterse a las resultas del juicio oral, de un \u00a0elemento material probatorio, lo cual pudo ser viable solo hasta la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, tras \u00a0advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la \u00a0inmediatez, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria se \u00a0adelant\u00f3 el 16 de febrero de 2016 y solo dos a\u00f1os y 8 \u00a0meses despu\u00e9s interpone la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0presunto quebrantamiento a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnar y resalt\u00f3 que en este caso no puede indicarse la \u00a0falta de inmediatez, en tanto sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados al estar desarroll\u00e1ndose la etapa del juicio \u00a0oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0del accionante al negar el amparo invocado por la falta de inmediatez \u00a0como requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante Freddy \u00a0Jim\u00e9nez Prada \u00a0se \u00a0encamina, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 254306000000 201401625, a \u00a0fin de que se ordene a la Fiscal\u00eda practicar una prueba que a \u00a0su juicio es necesaria para comprobar su inocencia en el delito por \u00a0el cual se adelanta un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 C.N) y (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que no se satisfacen ni el requisito de \u00a0inmediatez, pues la audiencia preparatoria, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0se adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2016, como tampoco el que tiene \u00a0que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber empleado los mecanismos ordinarios previstos \u00a0por el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer \u00a0sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que \u00a0tiene inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y garant\u00edas procesales que se \u00a0estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, \u00a0por cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase para este \u00a0caso, fiscales), que valga precisar, est\u00e1n investidos de \u00a0expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las \u00a0planteadas por el aqu\u00ed actor. De proceder de esa forma, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00a0\u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las \u00a0pretensiones del actor encaminadas a que el Juez de tutela, ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013que \u00a0actualmente tiene a su cargo la investigaci\u00f3n criminal, \u00a0en la que el actor funge como denunciado\u2013, que practique \u00a0una prueba, toda vez que el ente fiscal es aut\u00f3nomo en sus \u00a0decisiones dentro de un proceso penal, adem\u00e1s de ello, tal \u00a0como lo manifest\u00f3 el demandante, su apoderado pudo haber \u00a0solicitado esa prueba, omitiendo hacerlo a efectos de que no fuera \u00a0considerada por el juez como repetitiva, es decir, con fundamento en \u00a0suposiciones o hip\u00f3tesis acude a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0invocar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que como se \u00a0aprecia no ha ocurrido, toda vez que, de los medios suasorios \u00a0recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente \u00a0investigador accionado haya incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0desconocedora de sus derechos, pues no se evidencia que en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal que le es inherente haya actuado \u00a0de manera arbitraria, caprichosa, negligente o de manera parcializada \u00a0como lo pretende hacer ver el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0Fredy \u00a0Jim\u00e9nez Prada no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, itera la Sala que el demandante tiene a su alcance \u00a0otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una \u00a0situaci\u00f3n urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se \u00a0deduce la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a021 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-265\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T.1270\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP886-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102240 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Fredy \u00a0Jim\u00e9nez Prada, \u00a0contra el fallo de tutela de 21 de noviembre 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