{"id":49351,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp885-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp885-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp885-2019\/","title":{"rendered":"STP885-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP885-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal 56 de la Unidad de patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado por Diana \u00a0Esther Vargas Bola\u00f1os \u00a0en \u00a0la demanda de tutela formulada contra de la citada Fiscal\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes del asunto penal que se adelanta, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a la Notaria Once del C\u00edrculo de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional \u00a0Diana Esther Vargas Bola\u00f1os, \u00a0al considerar que la Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, atendiendo a las \u00a0siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que es propietaria del lote de terreno Nro. 25 con registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 040-383631, vivienda que desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace varios a\u00f1os fue arrendada a los se\u00f1ores Emiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Santos R\u00edos y Margareth Yaslit Jim\u00e9nez \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla dentro del ejecutivo con radicaci\u00f3n Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00642 orden\u00f3 el embargo del citado bien inmueble a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad Vered y CIA Ltda., los arrendatarios le propusieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar la obligaci\u00f3n, descontarlo de los c\u00e1nones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento y efectuar la compra de la vivienda comprometi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a entregar la suma de $10.000.000 de pesos como excedente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa, sin embargo el citado negoci\u00f3 finalmente no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2016, una vez revisado el certificado de Libertad y Tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 040-383631 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, constat\u00f3 que en la anotaci\u00f3n Nro. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiada 10 de noviembre de 2010 aparecen como propietarios del citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien Emilio Rafael Santos y Magareth Jim\u00e9nez \u00c1vila, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante escritura p\u00fablica Nro.0475 de 22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada por la Notaria Once de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales hechos, \u00a0la accionante interpuso denuncia penal en contra de los mencionados \u00a0por las conductas de falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, correspondi\u00e9ndole la investigaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda 6 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de esa ciudad, sin embargo luego de haber transcurrido dos a\u00f1os, \u00a0a la fecha no se han recaudado elementos materiales probatorios, no \u00a0se ha formulado imputaci\u00f3n, a pesar de haberse elevado \u00a0distintas solicitudes de impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso, por ende pidi\u00f3 ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda accionada el impulso de la indagaci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 56 Seccional de Barranquilla, consider\u00f3 \u00a0desacertada el se\u00f1alamiento de la accionante, en tanto a su \u00a0juicio, las respuestas emitidas por parte de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos en nada enriquecen el acervo \u00a0probatorio dentro del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que desde la denuncia solo ha contado en dos \u00a0oportunidades con el apoyo del asistente y de Polic\u00eda \u00a0Judicial, los que fueron asignados de manera tard\u00eda, aunado a \u00a0que ese despacho ostenta una carga laboral de 1250 carpetas y no \u00a0tiene el apoyo respectivo para el desarrollo eficaz de la \u00a0investigaci\u00f3n, empero resalta que el 30 de junio de 2017 se \u00a0elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y el 31 de enero de \u00a02018 recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n jurada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no existen registros f\u00edsicos en el \u00a0sistema de petici\u00f3n alguna hecha por la actora a esa agencia \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Notaria Once Encargada de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que la Escritura P\u00fablica Nro. 0475 de 22 de mayo de 2009, \u00a0corresponde a la Sociedad Escuela para la Primera Infancia Ltda., \u00a0otorgada por Evelyn del Socorro de la Rosa Ahumada y Ana Rita Copaban \u00a0Vel\u00e1squez y se\u00f1al\u00f3 que \u00abcualquier \u00a0otra escritura con ese mismo n\u00famero y fecha debe ser falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que en lo relacionado con el derecho de \u00a0petici\u00f3n, el amparo es denegado en el entendido en que la \u00a0accionante no aport\u00f3 copia de las peticiones presuntamente \u00a0invocadas a la autoridad accionada, sumado a que el Fiscal 56 de la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda recibido solicitud escrita o verbal de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso por mora judicial, luego de relacionar las actuaciones \u00a0adelantada por el fiscal accionado indic\u00f3 que atendiendo a que \u00a0la denuncia fue realizada en septiembre de 2016 , la justificaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de esa ciudad, respecto a no tener personal suficiente y su carga \u00a0laboral, no es de recibo para el Despacho, pues se advierte es una \u00a0pasividad extrema que ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la actora, por lo que se ampar\u00f3 el derecho \u00a0invocado . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esa Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, culmine con el cronograma metodol\u00f3gico seguido en \u00a0la mencionada investigaci\u00f3n y adopte la decisi\u00f3n que \u00a0considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla la impugn\u00f3, sin hacer \u00a0consideraci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la actora por presentarse mora judicial en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda 56 de \u00a0la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se duele la accionante de una presunta mora judicial por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de la \u00a0ciudad de Barranquilla, pues han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0y no se ha adelantado la indagaci\u00f3n preliminar en contra de \u00a0Emiro Rafael Santos R\u00edos y Margaret Yalit Jim\u00e9nez \u00a0\u00c1vila, personas que la actora denunci\u00f3 por el presunto \u00a0punible de fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la Sala reitera que \u00a0la mora judicial es un fen\u00f3meno multicausal y estructural que \u00a0afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido se\u00f1alado en repetidas oportunidades \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, es claro que existe una dilaci\u00f3n \u00a0en resolver el asunto que reclama la se\u00f1ora Diana \u00a0Esther Vargas Bola\u00f1os, \u00a0dado que si bien el accionado informa que la mora judicial se \u00a0justifica en la excesiva carga laboral, de los documentos allegados a \u00a0la demanda se advierte, que han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0y en esa actuaci\u00f3n no se han recolectado elementos materiales \u00a0probatorios, no ha recepcionado declaraciones, es decir el \u00a0funcionario encargado no ha realizado actuaciones en pro de tomar una \u00a0decisi\u00f3n habida cuenta que los posibles autores del delitos se \u00a0encuentran plenamente identificados, lo que resulta a juicio de esta \u00a0Sala suficiente para ordenar la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro para esta Sala, tal como lo concluyera el juez \u00a0constitucional de primera instancia, que hubo una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actuaci\u00f3n censurada, pues no encuentra \u00a0la Corte excusa para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal puesto a su consideraci\u00f3n, periodo \u00a0m\u00e1s que razonable para haber adoptado las medidas necesarias \u00a0que permitieran la correcta resoluci\u00f3n \u00a0material y de fondo puesta a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n excesivamente \u00a0injustificada del tr\u00e1mite a seguir para la culminaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n, lo que si bien es potestativo de la \u00a0Fiscal\u00eda, no puede desconocer la razonabilidad de los \u00a0t\u00e9rminos; por cuanto pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de \u00a0conocer los hechos y solo hasta enero de 2018 adelant\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como en los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos \u00a066 del C\u00f3digo Procesal Penal del 2004, en armon\u00eda con \u00a0el inciso primero del 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 obligada a \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0lo \u00a0que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP885-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102297 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal 56 de la Unidad de patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}