{"id":49349,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp880-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp880-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp880-2019\/","title":{"rendered":"STP880-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP880-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo, \u00a0contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual le neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo \u00a0que el 15 de marzo de 2001, la Fiscal\u00eda 97 Seccional le \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional, por lo que sufrag\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n prendaria por el valor de $5.720.000 pesos, firmando \u00a0el 4 de abril de esa anualidad la respectiva diligencia de \u00a0compromiso, en la que consign\u00f3 el abonado telef\u00f3nico de \u00a0la vivienda de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que el 4 de marzo de 2002, el Juzgado 34 Penal del \u00a0Circuito profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2014 se libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra, pese a que para ese momento se encontraba \u00a0recluido en la C\u00e1rcel la Picota y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que el 27 de marzo de ese a\u00f1o, el Juzgado ejecutor declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n incoado en \u00a0junio de 2014 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria, sin embargo solo obtuvo respuesta de la misma hasta el 13 \u00a0de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito, \u00a0Despacho que no accedi\u00f3 a sus pretensiones, debido que hab\u00eda \u00a0incumplido con los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0mediante el cual insisti\u00f3 que no hab\u00eda infringido las \u00a0obligaciones dispuestas en la diligencia de compromisos, pues cuando \u00a0lo requirieron v\u00eda telef\u00f3nica se encontraba privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela el demandante en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juez 49 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto a su juicio es arbitraria y vulneradora de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, al negar la devoluci\u00f3n \u00a0material de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, Despacho que \u00a0manifest\u00f3 el 3 de junio de 2014, le fue reasignado por reparto \u00a0a trav\u00e9s del archivo central, el proceso de la referencia, \u00a0procedente del desaparecido Juzgado 34 Penal del Circuito, con \u00a0sentencia condenatoria emitida el 4 de marzo de 2002 y confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de marzo \u00a0de 2004, en contra del accionante y otros, cuya vigilancia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 13 de septiembre de 2018, ese Despacho \u00a0Judicial deneg\u00f3 la entrega de la p\u00f3liza Nro. 93180-07 \u00a0de Liberty Seguros S.A. al accionante Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo, \u00a0por considerar que incumpli\u00f3 una de las obligaciones que se le \u00a0hab\u00edan impuesto al momento de obtener su libertad provisional, \u00a0conforme a la diligencia de compromiso que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra ese pronunciamiento el demandante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n como \u00fanico, el que \u00a0fue resuelto en providencia de 24 de octubre de esa anualidad, de \u00a0forma adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que a pesar de que el actor contaba con el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0no hizo uso de este, lo que torna improcedente el mecanismo judicial \u00a0por \u00e9l ahora invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0tras advertir que del material probatorio obrante en el expediente, \u00a0se acredit\u00f3 que ni el accionante como tampoco su defensor, \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 191 de la Ley 600 de 2000, contra el auto proferido \u00a0el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se deneg\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, teniendo a su disposici\u00f3n los medios y oportunidad \u00a0para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses no lo hizo, lo que hace improcedente el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnar y resalt\u00f3 la petici\u00f3n fue formulada en el a\u00f1o \u00a02014 y solo hasta septiembre de 2018 es resuelta y de manera negativa \u00a0resolvi\u00f3 su solicitud, lo que a su juicio es una decisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, en tanto \u00able \u00a0cobra el supuesto incumplimiento de un compromiso\u00bb \u00a0al negarle acceder a una cauci\u00f3n que cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que no formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de la negativa del juez, en tanto su \u00a0escrito correspond\u00eda a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a022 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante al negar el amparo invocado al no agotar los \u00a0mecanismos ordinarios contra el previsto emitido por el Juzgado 49 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela es claro concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual tacha de \u00a0vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i) a \u00a0juicio del actor tiene derecho a que se reintegre el dinero de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria, dado que al momento de emitida la orden de \u00a0captura en su contra se encontraba privado de su libertad por otro \u00a0proceso y (ii) no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2018, pues se trataba a su \u00a0entender de un derecho de petici\u00f3n, dado que el anterior fue \u00a0respondido en un lapso de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y \u00a0(ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial cuestionada data del 13 de \u00a0septiembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 9 de \u00a0noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal como lo advirtiera el a \u00a0quo, \u00a0en la presente actuaci\u00f3n no se \u00a0satisfizo el requisito \u00a0de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, por cuanto, se constat\u00f3 que el accionante por \u00a0razones que s\u00f3lo a \u00e9l ata\u00f1en, frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pues solo hizo uso del recurso horizontal, es decir de la reposici\u00f3n \u00a0y dejo a un lado la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo.. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, una vez notificado del auto de 13 de septiembre de \u00a02018, Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo \u00a0alleg\u00f3 un escrito al Juzgado accionado en el que suscribi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abacudo \u00a0a su generosidad acad\u00e9mica\u2026 para que conforme a un \u00a0debido proceso, reponga la decisi\u00f3n adiada el 13 de septiembre \u00a0hoga\u00f1o y en su lugar me conceda la devoluci\u00f3n y entrega \u00a0material de la cauci\u00f3n prendaria sufragada por el suscrito \u00a0dentro del proceso en mi contra1 \u00a0\u00bb. Por \u00a0tal motivo, el Despacho profiri\u00f3 el auto de 24 de octubre de \u00a02018, resolviendo no reponer la decisi\u00f3n de 13 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o, atendiendo a que el accionante incumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones impuestas al momento de obtener su libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de lo anterior se colige que el actor al \u00a0interior del proceso penal dej\u00f3 precluir las instancias para \u00a0el reclamo de protecci\u00f3n de sus derechos, por manera que no \u00a0resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna \u00a0absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Sala \u00a0no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto \u00a0revisado el proveido confutado, se \u00a0aprecia que en \u00e9l se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, de manera \u00a0razonada y exponiendo argumentos fundados, concluy\u00e9ndose \u00a0denegar la p\u00f3liza al accionante, en tanto que la misma fue la \u00a0cauci\u00f3n que el presto para la obtenci\u00f3n de su libertad \u00a0provisional, firmando una diligencia de compromiso que desatendi\u00f3 \u00a0y al incumplir qued\u00f3 en firme la sentencia, por lo que cual se \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por \u00a0el demandante, el Juzgado accionado no actuo de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados como tampoco vulnero su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se tiene que el ciudadano Guerrero \u00a0Lizarazo \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el \u00a022 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 17, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP880-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102317 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo, \u00a0contra el fallo de tutela de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}