{"id":49346,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8791-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8791-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8791-2019\/","title":{"rendered":"STP8791-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8791-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de marzo1 \u00a0del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a029 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Rojas Fonseca, por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protegieran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, \u00a0vida digna y seguridad social, los que estim\u00f3 vulnerados \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral radicado \u00a0n\u00famero 1100131050292040065501. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su solicitud, afirm\u00f3 que naci\u00f3 el 14 de noviembre de \u00a01963; que el 3 de marzo de 1982 se afili\u00f3 al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de agosto de 2002 se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; que primero \u00a0se vincul\u00f3 a la AFP Santander, hoy Protecci\u00f3n S.A. y el \u00a016 de agosto de 2016, a su vez, se traslad\u00f3 a la AFP Skandia, \u00a0hoy Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a014 de abril de 2011 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0que la trasladara al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida; que alleg\u00f3 los soportes solicitados por el ISS, \u00a0entidad que la requiri\u00f3 en dos oportunidades y que pese a \u00a0haber aportado el formulario de afiliaci\u00f3n, no se le brind\u00f3 \u00a0una respuesta final a su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 24 de julio de 2017 solicit\u00f3 a la AFP Old Mutual \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, Colpensiones, la nulidad del traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, toda vez que su \u00abaparente decisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria\u00bb de cambio de r\u00e9gimen no estuvo \u00a0precedida de suficiente informaci\u00f3n por parte del fondo \u00a0privado; que su petici\u00f3n fue negada por Colpensiones, mediante \u00a0oficio BZ2017-7622905 de 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra las \u00a0precitadas entidades, con el objeto de que se declarara la nulidad de \u00a0la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad; que el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 26 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia emitida el 13 de febrero de 2019, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que hab\u00eda solicitado el \u00a0traslado de r\u00e9gimen, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 797 de 2003; que dicha solicitud fue formulada desde el 14 de \u00a0abril de 2011, pese a lo cual no hab\u00eda sido atendida en debida \u00a0forma y, por \u00faltimo, que se hab\u00eda apartado del criterio \u00a0expuesto en la sentencia CSJ SL12136-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se procediera a \u00a0revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para, en su lugar, \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0creada para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando se han agotado previamente \u00a0todos los mecanismos que ha puesto a su alcance el legislador ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante radica en \u00a0que el juez de segundo grado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que en \u00a0primera instancia hab\u00eda ordenado el traslado al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que quien acciona acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual es la herramienta \u00a0procesal efectiva para desatar el conflicto que se presenta en esta \u00a0v\u00eda, y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del \u00a0Tribunal, lo cual torna improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la apoderada judicial de ELIZABETH ROJAS FONSECA, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se desisti\u00f3 del \u00a0mismo con el fin de continuar con el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0al precedente jurisprudencial SL12136 de 2014 en aras de garantizar \u00a0el derecho a la igualdad y seguridad social a su poderdante, y en \u00a0consecuencia se revoque el fallo del 13 de febrero de 2019 emitido \u00a0por la Sala Laboral accionada y se confirme la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 29 Laboral de esta ciudad el 26 de noviembre de 2018 \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de ROJAS FONSECA del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0la accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin embargo el 29 de abril de 2019 \u2014despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido el fallo que impugn\u00f32\u2014 \u00a0present\u00f3 desistimiento del mismo ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual fue aceptado el d\u00eda \u00a0siguiente, de \u00a0manera que no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n que hoy \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en \u00a0las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acudir \u00a0a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, permite garantizar la armon\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el \u00a0legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por \u00a0la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 \u00a0y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta leg\u00edtimo exigir el agotamiento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n previo a promover la acci\u00f3n de \u00a0amparo. Justamente, una de las finalidades de dicho instrumento \u00a0consiste en reparar el gravamen impuesto por el fallo atacado, sin \u00a0que constituya una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0pues, el objetivo del recurso de casaci\u00f3n \u00abno \u00a0es definir a qu\u00e9 parte le asiste raz\u00f3n, sino estudiar \u00a0la legalidad de la sentencia recurrida\u00bb \u00a0(CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936; SL, 2 oct. 2012, \u00a0rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, si bien se agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia por la parte demandada dentro del proceso laboral, no \u00a0sucedi\u00f3 lo mismo en relaci\u00f3n al instrumento \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento derechos de \u00a0naturaleza pensional porque el interesado cuenta con los escenarios \u00a0procesales para plantear tales controversias. (C.C. T-344 de 2014). \u00a0De manera que, el amparo constitucional deprecado no tiene la \u00a0virtualidad necesaria para prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tampoco se \u00a0advierte una potencial afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0libelista que habilite la procedencia del amparo. \u00a0En ese sentido, se \u00a0ha de tener en cuenta que la Sala Laboral accionada expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 \u00a0que la demandante naci\u00f3 el 4 de noviembre de 1963, que estuvo \u00a0afiliada al ISS desde el 3 de marzo de 1982 y efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones hasta el 31 de julio de 2002 tiempo durante el cual \u00a0acumul\u00f3 un total de 1055.72 semanas, as\u00ed se establece a \u00a0partir del reporte visible a folio 61 a 64 del expediente. Igualmente \u00a0se tiene que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con un total 635.11 \u00a0semanas como se establece del reporte de semanas cotizadas visibles a \u00a0folios 61 a 64 y demostr\u00f3 que desde el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0agosto del a\u00f1o 2002 se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual administrado por Protecci\u00f3n folios 148 a 154 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se debe se\u00f1alar que el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional se encuentra estipulado o regulado en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 100 de 1993 al disponer que despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0de entrada en vigencia de dicha ley el afiliado no podr\u00e1 \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren 10 a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Inquieta \u00a0a esta Colegiatura el determinar qu\u00e9 tan ajustado a la ley, a \u00a0la justicia y al bien general, ser\u00eda el aceptar que a un \u00a0particular a quien solo cuando se le acerca la edad para acceder a su \u00a0pensi\u00f3n, esto es 53 a\u00f1os, para el a\u00f1o en que se \u00a0presenta la actual demanda, es que pretende retornar a un r\u00e9gimen \u00a0donde nunca contribuy\u00f3 al pago de las pensiones de cada \u00a0vigencia y solo so pretexto de no hab\u00e9rsele proyectado una \u00a0pensi\u00f3n cuando le faltaban m\u00e1s de 20 a\u00f1os para \u00a0causar tal derecho, esto es la edad y el tiempo de servicios y \u00a0justifica un vicio del consentimiento que resultar\u00eda ser \u00a0inexistente para tal momento. Y es que en este asunto adquiere una \u00a0mayor connotaci\u00f3n el formulario suscrito por la propia \u00a0demandante donde expresamente se acepta que fue enterada de las \u00a0implicaciones del cambio del r\u00e9gimen de pensiones y ahora sin \u00a0ning\u00fan tipo de excusas pretende restarle valor a lo por ella \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0se tiene que si la demandante al momento de su traslado le restaban \u00a015 a\u00f1os de edad para causar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0recordemos que su edad exigida era la de 55 a\u00f1os, no estaba en \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y aunque contaba con aporte de \u00a01055.71 semanas le restaban como m\u00ednimo 195 semanas de \u00a0cotizaciones al momento de suscribir el formulario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si bien es cierto, que en el presente caso el Fondo \u00a0demandado logr\u00f3 demostrar que le brind\u00f3 a la demandante \u00a0una informaci\u00f3n clara, pertinente, suficiente y precisa, sobre \u00a0el traslado que estaba tramitando, esto resulta ser suficiente para \u00a0los fines no perseguidos por la demanda, pues ciertamente la \u00a0protecci\u00f3n que se ha brindado mediante la sentencia del a quo, \u00a0donde se declara la invalidez del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0claramente se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea \u00a0frustrado en las especificas condiciones establecidas en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, situaci\u00f3n en la \u00a0que como aqu\u00ed se indic\u00f3 no se encontraba la demandante \u00a0en el momento en que decidi\u00f3 efectuar su cambio de sistema \u00a0pensional, toda vez que no era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pregonado3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta Sala seg\u00fan acta de reparto el 12 de junio de 2019, ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 de la carpeta de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta proceso 11001310502920170065501 folio 3 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD: registro 15:50 y ss. obrante a folio 9 del cuaderno del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8791-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105285 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}