{"id":49345,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8790-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8790-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8790-2019\/","title":{"rendered":"STP8790-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8790-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de EMILIANA \u00a0CARRE\u00d1O DE AYALA, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a02\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>EMILIANA \u00a0CARRE\u00d1O AYALA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL y \u00abFAVORABILIDAD\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que \u00a0la promotora present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con \u00a0miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0conforme el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 5 de abril de \u00a02017 neg\u00f3 las pretensiones invocadas, al considerar que no se \u00a0permite acumular tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y \u00a0privado para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0establecida en la normativa en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que \u00a0en prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. Agrega que contra aquella \u00a0decisi\u00f3n, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero que con posterioridad a ello desisti\u00f3 del mismo, el cual \u00a0fue aceptado por esta Sala de la Corte el 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el \u00a0colegiado no tuvo en cuenta que aport\u00f3 218.79 semanas a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Distrital y 448.37 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, es decir 667.16 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimento de la edad, y que tiene actualmente \u00ab969 \u00a0semanas\u00bb. Refiere que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no pudo cancelar los honorarios a su abogado con la finalidad que \u00a0continuara con la demanda extraordinaria. Agrega que vive con su \u00a0hermana y que depende econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, \u00a0en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es la subsidiariedad, por ello no es procedente cuando \u00a0existen otros mecanismos ordinarios a los cuales se pueda acudir, y \u00a0en este asunto pese a que la accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n desisti\u00f3 de \u00e9l, de \u00a0manera que no agot\u00f3 el mecanismo de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance y por ende no cumpli\u00f3 con el requisito antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que respecta a la inmediatez, expuso que si bien es \u00a0cierto no se tiene expresamente se\u00f1alado un t\u00e9rmino \u00a0para la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, se ha \u00a0dicho que \u00abprocede \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u00bb \u00a0y en el caso concreto han pasado m\u00e1s de 6 meses desde que \u00a0EMILIANA CARRE\u00d1O DE AYALA desisti\u00f3 del recurso de \u00a0casaci\u00f3n para que acudiera a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la apoderada judicial de EMILIANA CARRE\u00d1O DE \u00a0AYALA, quien se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0est\u00e1 mal calculado, pues debe contabilizarse desde que regresa \u00a0el expediente al despacho de origen y no desde que se acept\u00f3 \u00a0el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se debe tener en cuenta que su poderdante es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, no cuenta con los medios necesarios para su \u00a0subsistencia y su condici\u00f3n de salud es precaria y requiere de \u00a0un tratamiento continuo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0razones econ\u00f3micas, y no cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva como se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n y se \u00a0conceda el amparo ordenando a Colpensiones reconozca y pague la \u00a0pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia respecto al establecimiento de \u00a0un t\u00e9rmino perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez; se advierte no se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, incluyendo la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad. Tampoco se evidencia la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0ese orden, aunque la acci\u00f3n de tutela debe ser propuesta \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el presupuesto de inmediatez exige, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0establecer de manera generalizada un t\u00e9rmino para su \u00a0satisfacci\u00f3n, analizar los fundamentos f\u00e1cticos propios \u00a0de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por \u00a0ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso la hom\u00f3loga Sala Laboral estim\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que no hab\u00eda sido \u00a0propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues \u00a0no acoge la justificaci\u00f3n ofrecida por la accionante para \u00a0convalidar su inactividad durante dicho interregno, ya que el t\u00e9rmino \u00a0para acudir a la tutela debi\u00f3 contarse desde el momento en que \u00a0el expediente regresa al juzgado de origen y no cuando se acept\u00f3 \u00a0el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si se tiene en cuenta lo narrado por quien acciona, el \u00a0proceso \u00a0regres\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0octubre de 2018 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el \u00a023 de abril de 2019, es decir, 6 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0aun flexibilizando el presupuesto de inmediatez, como se explicar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad que de todas maneras deriva en la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0ese sentido, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero posteriormente present\u00f3 \u00a0desistimiento, de \u00a0manera que no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n que hoy \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en \u00a0las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acudir \u00a0a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, permite garantizar la armon\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el \u00a0legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por \u00a0la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 \u00a0y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la accionante ha debido continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda instaurado previo a \u00a0promover la acci\u00f3n de amparo. Justamente, una de las \u00a0finalidades de dicho instrumento consiste en reparar el gravamen \u00a0impuesto por el fallo atacado, sin que constituya una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0pues, el objetivo del recurso de casaci\u00f3n \u00abno \u00a0es definir a qu\u00e9 parte le asiste raz\u00f3n, sino estudiar \u00a0la legalidad de la sentencia recurrida\u00bb \u00a0(CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936; SL, 2 oct. 2012, \u00a0rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, si bien la demandante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios dispuestos en el proceso laboral para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n desestimatoria de sus pretensiones, no sucedi\u00f3 \u00a0lo mismo en relaci\u00f3n al instrumento extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al \u00a0reconocimiento de derechos de naturaleza pensional porque el \u00a0interesado cuenta con los escenarios procesales para plantear tales \u00a0controversias. (C.C. T-344 de 2014). De manera que, el amparo \u00a0constitucional deprecado no tiene la virtualidad necesaria para \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0En ese sentido, aunque no se aport\u00f3 al contradictorio \u00a0copia de las providencias judiciales objeto de cr\u00edtica, de la \u00a0respuesta que alleg\u00f3 Colpensiones al tr\u00e1mite de tutela \u00a0se verifica que no se le reconoci\u00f3 a la demandante la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, porque \u00absi \u00a0bien es cierto que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el \u00a0Decreto 758 de 1990, ni con los se\u00f1alados en la Ley 797 de \u00a02003\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 y ss del cuaderno de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8790-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105262 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de EMILIANA \u00a0CARRE\u00d1O DE AYALA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}