{"id":49342,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8787-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8787-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8787-2019\/","title":{"rendered":"STP8787-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8787-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el FISCAL \u00a080 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA \u00a0JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de abril del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante, DANIEL \u00a0ANDR\u00c9S HERAZO ACEVEDO. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que el 17 de octubre de 2018, v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la FISCAL\u00cdA 80 \u00a0ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y \u00a0PAZ DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 se remitiera al Juzgado 8\u00b0 Administrativo del \u00a0Circuito de Cartagena \u00abcopia \u00a0de las versiones libres y clip del postulado JUAN MANUEL BORRE \u00a0BARRETO por los hechos de violencia armada ocurridos en la zona de \u00a0los Montes de Mar\u00eda\u00bb, \u00a0con destino al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0N\u00b013001333300820150044500. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0entidad accionada no resolvi\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 tutelar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y ordenarle a la demandada dar soluci\u00f3n \u00a0inmediata y de fondo a la petici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del accionante, debido a que la solicitud fue \u00a0remitida a su correo electr\u00f3nico y, aunque no era la autoridad \u00a0encargada de resolverla, deb\u00eda remitirla a la autoridad \u00a0competente, de conformidad con el art\u00edculo 1.21 de la Ley 1755 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal virtud, el Tribunal a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y orden\u00f3 a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N remitir, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, la solicitud elevada por el \u00a0accionante el 17 de octubre de 2018 a la FISCAL\u00cdA 80 \u00a0ESPECIALIZADA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el FISCAL 80 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE \u00a0LA UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA, quien manifiesta que \u00a0el Tribunal a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite tutelar, como quiera que \u00a0con ellas se demostraba que el 12 de abril de 2019 se remiti\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que, si bien no era la delegada encargada de resolver la petici\u00f3n, \u00a0la remiti\u00f3 a la competente, esto es, la Fiscal\u00eda 215, \u00a0quien remiti\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica al Juzgado 8 \u00a0Administrativo de Cartagena la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0actor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca que el 29 de abril de 2019, el Juzgado 12 \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena les notific\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de tutela con radicado \u00a013001333301220190007600 en la cual se resolvi\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado por el aqu\u00ed accionante en contra de la misma \u00a0entidad, en tanto se consider\u00f3 que el correo electr\u00f3nico \u00a0al que se hab\u00eda remitido la petici\u00f3n no exist\u00eda. \u00a0Por ende, resalto la posibilidad de que el gestor constitucional \u00a0hubiera incurrido en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. debido \u00a0a que si \u00a0bien los agentes no hab\u00edan sido notificados de manera oportuna \u00a0de la petici\u00f3n, apenas tuvieron conocimiento de la misma por \u00a0medio de la notificaci\u00f3n de la tutela, cumplieron con su \u00a0deber. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, DANIEL ANDR\u00c9S \u00a0HERAZO ACEVEDO acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, tras estimar que la FISCAL\u00cdA \u00a080 ESPECIALIZADA DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA UNIDAD PARA LA \u00a0JUSTICIA Y PAZ DE CARTAGENA conculc\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n al no resolver la solicitud que elev\u00f3 v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica el 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dentro del tr\u00e1mite constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de oficio del 12 de abril de 2019, la fiscal\u00eda accionada \u00a0aport\u00f3 copias de los oficios remitidos en la misma fecha por \u00a0las Fiscal\u00edas 172 \u00a0y 215 de Apoyo al Despacho 12 Delegada ante \u00a0el Tribunal Sal de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante las \u00a0cuales dieron respuesta al requerimiento del promotor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del accionante, la informaci\u00f3n \u00a0solicitada fue remitida al correo institucional del Juzgado 8\u00b0 \u00a0Administrativo del Circuito de Cartagena e, igualmente, se dio a \u00a0conocer al demandante el cumplimiento de su solicitud, a trav\u00e9s \u00a0de la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica que aport\u00f3 en \u00a0este tr\u00e1mite tutelar a efectos de recibir notificaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inconcuso que la respuesta emitida por las \u00a0delegadas de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N a la \u00a0solicitud impetrada por HERAZO ACEVEDO re\u00fane los elementos que \u00a0la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n comporta que la \u00a0respuesta contenga los siguientes elementos i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; ii) \u00a0su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las \u00a0cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y iii) \u00a0debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud \u00a0(Cfr., \u00a0entre \u00a0otras, C.C. T- 477 de 2002, T-369 de 2013, T-086 de 2015 y T-138 de \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que le asiste raz\u00f3n al recurrente \u00a0respecto a que el Tribunal a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0oportunamente, l\u00e9ase previo a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, mediante los cuales se demuestra que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del accionante ces\u00f3 con la \u00a0contestaci\u00f3n que frente a la petici\u00f3n impetrada por \u00e9l, \u00a0fue expedida por las diferentes fiscal\u00edas delegadas por la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha expuesto al respecto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado \u00a0(as\u00ed puede consultarse en las decisiones CC T-170\/09, CC \u00a0T-314\/11 y CC T-146\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0ende, lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, negar el amparo invocado en el presente asunto por \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido \u00a0el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y, en su lugar, \u00a0que neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, debido a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 19-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 39-41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP8787-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105208 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el FISCAL \u00a080 ESPECIALIZADO DE APOYO AL DESPACHO 11 DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}