{"id":49339,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8781-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8781-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8781-2019\/","title":{"rendered":"STP8781-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8781-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105067 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Adjunto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados, la Sala destaca los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que WILLIAM \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0inicialmente el tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla; posteriormente fue \u00a0asignado al Juzgado 3\u00ba Adjunto hom\u00f3logo, el cual, \u00a0mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, conden\u00f3 al ISS \u00a0al reconocimiento pensional a partir del 4 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n por parte de la entidad, \u00a0la decisi\u00f3n fue modificada en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 26 de abril de 2012, en el sentido de variar la fecha \u00a0de efectividad de la pensi\u00f3n, estableci\u00e9ndola a partir \u00a0del 4 de abril de 2009, y, como consecuencia de ello, el pago del \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la sentencia de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al liquidar la mesada pensional sobre el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca y no \u00a0sobre el promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os, circunstancia que transgrede su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja su garant\u00eda fundamental invocada y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310501220100056000 \u00a0promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, declare \u00a0que la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito viol\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso y ordene \u00a0la revisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 12 Laboral demandado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, precis\u00f3 que la sentencia objeto de \u00a0reproche fue proferida por el Juzgado 3\u00ba Adjunto hom\u00f3logo. \u00a0Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0no solo porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, \u00a0sino porque en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez para actuar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S. argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente como quiera que existe una \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, la cual ya hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el despacho judicial accionado actu\u00f3 \u00a0conforme a la ley, aplicando las normas pertinentes al caso concreto, \u00a0de manera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como \u00a0una tercera instancia, para someter a escrutinio una controversia que \u00a0ya fue objeto de debate y resuelta por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 10 de abril de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el \u00a0tiempo transcurrido desde que se profiri\u00f3 la sentencia que \u00a0censura y la fecha en que se promovi\u00f3 el amparo. As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que tampoco el actor agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa, por cuanto no apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, frente a los t\u00f3picos que hoy ataca en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado \u00a0judicial del actor alleg\u00f3 memorial manifestando su intenci\u00f3n \u00a0de impugnar; sin \u00a0embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales, no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, formulando los reparos \u00a0que hoy expone en sede de tutela respecto del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n que fue tenido en cuenta al momento de liquidar su \u00a0mesada pensional, el cual alega correspond\u00eda al promedio de \u00a0salarios devengados en los \u00faltimos diez a\u00f1os y no al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca. Con \u00a0esta omisi\u00f3n, el actor evit\u00f3 que el Juez Natural, esto \u00a0es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, examinara \u00a0de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la liquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, observa \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primer grado no fuera \u00a0revisada en ese aspecto por el superior jer\u00e1rquico, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que \u00a0la Sala advierte, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitida la providencia de segunda \u00a0instancia que tambi\u00e9n se controvierte. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, en el caso que se analiza \u00a0tampoco se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir 7 \u00a0a\u00f1os antes de acudir ante el juez constitucional, en procura \u00a0de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, sin ofrecer \u00a0explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad procesal en \u00a0el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia de segundo grado y la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de abril de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por WILLIAM \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8781-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105067 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}