{"id":49338,"date":"2023-09-14T21:54:50","date_gmt":"2023-09-14T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8780-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:50","slug":"stp8780-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8780-2019\/","title":{"rendered":"STP8780-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8780-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105169 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de ANA \u00a0LUC\u00cdA FL\u00d3REZ DE BORRERO, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral Rad- 2018-00057, promovido por la \u00a0accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ANA \u00a0LUC\u00cdA FL\u00d3REZ DE BORRERO \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- rad. \u00a02018-00057, \u00a0a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1999, por la muerte de su \u00a0c\u00f3nyuge Luis Enrique Borrero. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda al declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0desestimado por no interponerse en la audiencia, pues la parte actora \u00a0no acudi\u00f3 a la misma \u2013seg\u00fan \u00a0la accionante, de manera justificada-; \u00a0por consiguiente, se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. Mediante providencia del 11 de octubre de 2018 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la representante de la accionante, si bien el Tribunal tuvo \u00a0en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante \u00a0-las \u00a0cuales hab\u00edan sido desechadas por la primera instancia-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que concluy\u00f3 que no ofrec\u00edan \u00a0suficiente certeza sobre la convivencia real y efectiva en los \u00a0\u00faltimos 2 a\u00f1os con el causante, limit\u00e1ndose a \u00a0atender la manifestaci\u00f3n de las hijas extramatrimoniales de \u00a0\u00e9ste, quienes afirmaron que Luis Enrique Borrero estuvo \u00a0viviendo con ellas hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las accionadas omitieron todos los indicios obrantes en el \u00a0proceso, tendientes a acreditar la \u201cestrecha, \u00a0constante y siempre buena relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges\u201d, \u00a0entre los que est\u00e1n los registros civiles de nacimiento de las \u00a0hijas y del matrimonio, que la sociedad conyugal nunca se disolvi\u00f3 \u00a0ni existi\u00f3 divorcio, las declaraciones juradas de quienes son \u00a0ajenos al proceso sin inter\u00e9s en el mismo, \u201cquienes \u00a0refrendaron que el causante y la c\u00f3nyuge se ve\u00edan todos \u00a0los fines de semana, puesto que el c\u00f3nyuge viajaba cada semana \u00a0al pueblo de Chitag\u00e1 a ver por su c\u00f3nyuge y sus cinco \u00a0hijas\u201d, \u00a0lo que permit\u00edan entrever que la relaci\u00f3n se \u00a0manutuvo \u00a0vigente durante todo el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el fallador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, en \u00a0especial la ratificaci\u00f3n de las declaraciones que se alleguen \u00a0al litigio, lo que fue desatendido en las dos instancias, depositando \u00a0la carga \u201cprocesal\u201d \u00a0sobre la parte mas fr\u00e1gil, \u201cquien \u00a0demandaba mas atenci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la apoderada de la accionante que por la avanzada edad de \u00e9sta \u00a0-85 a\u00f1os- no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0puesto que implicar\u00eda esperar mas de 5 a\u00f1os, fecha para \u00a0la cual \u201cmuy \u00a0probablemente haya fallecido\u201d, \u00a0aunado a que es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, contradicci\u00f3n, defensa, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica en las decisiones judiciales, confianza leg\u00edtima, \u00a0buena fe\u201d, \u00a0seguridad social y \u201cpensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes\u201d, \u00a0solicit\u00f3 su amparo. En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin \u00a0efectos las decisiones reprochadas y en su lugar, conceder la \u00a0prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 remiti\u00f3, el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0tras \u00a0efectuar un relato de la actuaci\u00f3n administrativa, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de las decisiones cuestionadas e indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no cumple con los presupuestos \u00a0jurisprudenciales de procedencia ni se acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, por lo que pidi\u00f3 que fuera \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la tutela. Indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, al no agotar todos los \u00a0mecanismos al \u00a0alcance, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, estableci\u00f3 que la sentencia de segunda instancia es \u00a0razonable, se encuentra ajustada a la normativa y con una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Advirti\u00f3 que por la \u00a0cuant\u00eda no le era posible acudir a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y reiter\u00f3 la condici\u00f3n especial de la accionante al ser \u00a0una persona de la tercera edad, por lo que requiere particular \u00a0consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela, de ah\u00ed que \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia de primer grado y acceder a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la \u00a0accionante pudo \u00a0controvertir el fallo del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No \u00a0obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta \u00a0v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, la \u00a0accionante argument\u00f3 inicialmente que por su edad el recurso \u00a0extraordinario no era eficaz, ya que posiblemente habr\u00eda \u00a0fallecido a la fecha de fallo. Sin embargo, en la impugnaci\u00f3n \u00a0destac\u00f3 que no le asist\u00eda inter\u00e9s debido a la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0es claro, en primer lugar, que al tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica reclamada desde el a\u00f1o 1999, era viable \u00a0acudir a la casaci\u00f3n y, a su vez, solicitar a la Sala \u00a0Especializada darle prelaci\u00f3n a la misma, atendiendo a las \u00a0condiciones especiales de la demandante, entre ellas su edad y estado \u00a0de salud, \u00a0pero nada de ello se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal \u00a0explicaci\u00f3n no justifica de manera suficiente su incuria ni \u00a0habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en raz\u00f3n \u00a0a que correspond\u00eda a la autoridad judicial competente conocer \u00a0y dirimir la controversia jur\u00eddica expuesta, pues el mecanismo \u00a0de amparo no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte advierte \u00a0que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la de primera instancia, \u00a0se muestran ajustados \u00a0a derecho, pues tienen soporte en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable \u00a0y cuenta con la adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de deceso del \u00a0causante -17 \u00a0de julio de 1999- \u00a0y de los elementos de prueba aportados al expediente \u2013registros \u00a0civiles de nacimiento y de matrimonio, declaraciones juradas de \u00a0Alcira Vargas Celis, y Feliciano Vargas- \u00a0y documentos obrantes en el expediente administrativo \u2013en \u00a0los cuales las hijas de Luis Enrique Botero con Celina Rodr\u00edguez \u00a0se\u00f1alaron que despu\u00e9s del fallecimiento de su madre, el \u00a0causante sigui\u00f3 viviendo con ellas hasta su muerte- \u00a0determin\u00f3 que no es posible acreditar una convivencia \u00a0permanente e ininterrumpida de Luis Enrique Botero con la aqu\u00ed \u00a0accionante, durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe certeza de la uni\u00f3n de la que se predica una \u00a0real y efectiva convivencia para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00a0puesto que se trata de que \u00abse \u00a0presenten lazos afectivos, esa comunidad espiritual de socorro y \u00a0acompa\u00f1amiento econ\u00f3mico y social\u00bb, \u00a0presupuestos que exige la norma para el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional y que conforme a los arts. 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 1757 del C\u00f3digo Civil, \u00a0correspond\u00eda acreditar a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la \u00a0autoridad \u00a0judicial accionada en \u00a0ning\u00fan momento violent\u00f3 el debido proceso o cualquier \u00a0otro derecho fundamental en cabeza de la demandante, puesto que, \u00a0conforme a lo probado en el expediente, no se logr\u00f3 llegar al \u00a0pleno convencimiento sobre la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni \u00a0materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada especial de ANA LUC\u00cdA FL\u00d3REZ DE BORRERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8780-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105169 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de ANA \u00a0LUC\u00cdA FL\u00d3REZ DE BORRERO, accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}