{"id":49337,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8778-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8778-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8778-2019\/","title":{"rendered":"STP8778-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8778-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luz Deny Rodr\u00edguez Uribe, en calidad de vinculada, contra la \u00a0sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en favor de JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0CH\u00c1VEZ CLAVIJO contra la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los denunciados por el accionante \u00a0dentro de la noticia criminal Rad 2010-02583 y la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ CLAVIJO afirm\u00f3 que denunci\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a02010, a la abogada Luz Deny Rodr\u00edguez Uribe, a funcionarios de \u00a0la DIAN \u00a0Bucaramanga y a agentes de Investigaci\u00f3n Criminal de \u00a0la Sijin Barrancabermeja, correspondiendo por reparto a la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional de Bucaramanga -Rad 2010-02583-, quien a la fecha \u00a0no ha emitido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el actor que en el transcurso de la investigaci\u00f3n ha \u00a0solicitado a varios fiscales \u00a0que han conocido de la misma \u00a0pronunciarse, ante lo cual le han respondido que \u201ctienen \u00a0mucho trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda super\u00f3 el t\u00e9rmino legal \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art. 175 de la Ley 906 de \u00a02004, para formular imputaci\u00f3n, disponer el archivo de las \u00a0diligencias o solicitar la preclusi\u00f3n, a pesar de contar con \u00a0\u201ctodo \u00a0el material probatorio y evidencia f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad accionada ha incurrido en una dilaci\u00f3n \u00a0\u201cdirigida \u00a0a buscar la prescripci\u00f3n en pro de beneficiar los intereses \u00a0econ\u00f3micos de los hoy denunciados\u201d \u00a0quienes \u201cordenaron \u00a0ejecutar los cobros de unos dineros producto de un proceso \u00a0administrativo a sabiendas de la denuncia impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0solicit\u00f3 su protecci\u00f3n ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0remisi\u00f3n efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por auto \u00a0del \u00a012 \u00a0de abril de 2019, el hom\u00f3logo de Bucaramanga admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes 26 y 29 de abril, vincul\u00f3 a los denunciados por el \u00a0accionante dentro de la noticia criminal 2010-02583 y a la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 2\u00aa \u00a0Seccional inform\u00f3 que fungi\u00f3 como Fiscal 7\u00aa \u00a0Seccional hasta el mes de julio de 2018, en raz\u00f3n a la \u00a0restructuraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que en la actualidad conoce del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a los casos que se siguen por el procedimiento \u00a0especial abreviado y los cerca de 1800 expedientes bajo su direcci\u00f3n \u00a0fueron reasignados. Por ello, la indagaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0accionante se encuentra a cargo de su homologo 3\u00ba. Precis\u00f3 \u00a0que en su momento efectu\u00f3 las labores investigativas propias. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional inform\u00f3 que el 18 de agosto de 2018 asumi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n cuestionada, adelantada por el delito de \u00a0fraude procesal, en la que la su hom\u00f3loga 7\u00aa elabor\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico, libr\u00f3 orden de polic\u00eda \u00a0judicial, recepcion\u00f3 entrevistas y, finalmente, el 29 de abril \u00a0de 2019, dispuso escuchar a los se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel \u00a0Morales y Jos\u00e9 Olivo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el titular del cargo se encuentra incapacitado y a la fecha tiene \u00a0pendientes por despachar 200 \u00f3rdenes de polic\u00eda debido \u00a0al c\u00famulo de trabajo, ya que debe recepcionar entrevistas, \u00a0declaraciones juradas, ampliaciones de denuncias, interrogatorios, \u00a0hacer labores de investigaci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tras establecer la existencia de mora injustificada en \u00a0el tr\u00e1mite, al desbordarse ampliamente los t\u00e9rminos sin \u00a0adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses \u2013contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del fallo- \u00a0adelantara las actividades investigativas que le permitan adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, siempre y cuando ese t\u00e9rmino no \u00a0supere el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y que en \u00a0caso de avizorarse \u00e9ste, le imprima celeridad a sus \u00a0actuaciones para conjurar dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Deny Rodr\u00edguez Uribe impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Agreg\u00f3 que \u00a0como abogada litigante no ha influido en las decisiones que haya \u00a0adoptado la DIAN en contra del actor, al no haber prestado sus \u00a0servicios a esa entidad como tampoco lo ha hecho para la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ni la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, indic\u00f3 que el actor no ha acreditado con prueba \u00a0sumaria que ella incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal que \u00a0le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera \u00a0instancia pueden ser impugnados dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde \u00a0con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma norma, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para impugnar todo aquel que \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso en \u00a0calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra \u00a0la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, deber\u00e1 \u00a0acreditarse que la decisi\u00f3n puede afectar sus derechos (CC \u00a0Auto de 24 de julio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0no se verifica en el caso concreto, en raz\u00f3n a que la \u00a0sentencia del 3 de mayo del a\u00f1o en curso ampar\u00f3 los \u00a0derechos invocados por JOS\u00c9 \u00c1NGEL CH\u00c1VEZ \u00a0CLAVIJO, luego de considerar que fueron violentados exclusivamente \u00a0por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0emiti\u00f3 ninguna orden que tuviera como destinataria a Luz \u00a0Deny Rodr\u00edguez Uribe ni que implicara que la mencionada \u00a0Fiscal\u00eda adoptara una determinaci\u00f3n en contra de sus \u00a0intereses, sino, simple y llanamente, que definiera el asunto como \u00a0correspondiera en derecho y seg\u00fan los resultados de la \u00a0indagaci\u00f3n adelantada, pero con prontitud, lo que puede \u00a0implicar tanto que se formule imputaci\u00f3n como que se ordene el \u00a0archivo del expediente o se solicite la preclusi\u00f3n respecto de \u00a0todos o algunos de los indiciados. En consecuencia, de all\u00ed la \u00a0se\u00f1ora Rodr\u00edguez no puede derivar ning\u00fan \u00a0perjuicio que la habilite para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0los argumentos presentados de ninguna manera guardan relaci\u00f3n \u00a0con la orden emitida y sus fundamentos, en tanto no fueron materia \u00a0del pronunciamiento judicial, ya que aluden a las circunstancias por \u00a0las cuales, seg\u00fan ella, no pudo incurrir en la conducta \u00a0punible denunciada por el actor en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de la aplicaci\u00f3n de los criterios transcritos surge con \u00a0claridad que, si bien la impugnante fue vinculada a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0frente a la decisi\u00f3n de primera instancia y, por tanto, no \u00a0est\u00e1 facultada para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de desatar la impugnaci\u00f3n, pues, \u00a0se reitera, quien la promovi\u00f3 carece de inter\u00e9s para \u00a0hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia \u00a0funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Luz Deny Rodr\u00edguez \u00a0Uribe contra \u00a0el \u00a0fallo del 3 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que accedi\u00f3 al amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8778-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105085 \u00a0 Acta n. 159 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luz Deny Rodr\u00edguez Uribe, en calidad de vinculada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}